Sala Segunda. Sentencia 480/2022
EXP. N.° 01823-2022-PHC/TC
CUSCO
JAVIER RÍOS PILLCO y otros, representados
por CÉSAR A. VALENCIA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César A.
Valencia Carrasco a favor de don Javier Ríos Pillco, don Fabián Quispe Curasi,
don Antonio Rodrigo Tintaya y doña Alicia Huancco Jahura contra la resolución
de fojas 253, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2022, don César A. Valencia Carrasco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Ríos Pillco, don Fabián Quispe Curasi, don Antonio Rodrigo Tintaya y doña Alicia Huancco Jahura (f. 2) contra la fiscal Yolanda Inquiltupa Calvo de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. Se alega la amenaza de vulneración del derecho de defensa.
El recurrente, ante la alegada amenaza de que los favorecidos sean nuevamente citados para rendir declaraciones contra la ley y la Constitución, solicita que se declare fundada la presente demanda para que ello no ocurra. Se cuestiona que en la investigación seguida contra los favorecidos (Caso 1806019401-2021-48-0), referida a la extinción de dominio, se les ha cursado las citaciones o notificaciones para que presten sus declaraciones indagatorias, pese a que no corresponden a su participación en el proceso investigatorio por el delito de lavado de activos en la modalidad de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito que ha concluido (Denuncia 974-2021); que no se les ha permitido que sean defendidos por un abogado de su libre elección y que se les cambió su condición de testigos a investigados sin que se haya emitido alguna disposición fiscal al respecto.
Sostiene que los favorecidos fueron convocados como testigos en la investigación que fue tramitada desde el 7 de mayo de 2021 y que fuera archivada por la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Cusco, en la que se demostró con unos informes de la Policía Nacional del Perú encargada de investigar el delito de lavado de activos, de la SUNAT y de otra fiscal que el dinero incautado materia de la investigación tenía una procedencia licita, conforme consta de la Disposición de No Procedencia de la Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria, Disposición 4, de fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 13). Sin embargo, conforme se advierte de las notificaciones remitidas a los cuatro testigos (favorecidos), estos fueron citados no para rendir declaraciones testimoniales, sino indagatorias en calidad de investigados y sin que se haya señalado para que acudan con su abogado defensor.
La fiscal demandada mediante Informe 001-2022-MP-FN-FPTED-CUSCO, a fojas 54 de autos, expresa que en la demanda no se ha precisado cuál es el derecho vulnerado; que se ha confundido los procesos investigatorios, pues no se distinguen el referido al delito de lavado de activos (974-2021) con el relacionado con la extinción de dominio, porque este es autónomo respecto al primero y no resultan vinculantes; que se les citó a los favorecidos para que presten sus declaraciones indagatorias conforme al Decreto Legislativo 1373 y su reglamento, el Decreto Supremo 07-2019-JUS, que son normas que establecen las reglas dentro del proceso de extinción de dominio. Indica que, en el proceso de extinción de dominio, no hay investigados, imputados, acusados o cualquier otra referencia a una eventual situación legal de las personas, en tanto al ser una acción in rem, el proceso de extinción de dominio no se dirige contra individuos, sino contra los activos vinculados a actividades ilícitas; y que no establece la obligatoriedad de convocar a las personas que informarán dentro de la indagación patrimonial con la necesaria presencia de un abogado defensor. Añade que a los favorecidos se les ha cursado cédulas de citación, las que están dirigidas a un testigo, perito o un tercero, lo que difiere de las cédulas de notificación que están dirigidas a la parte procesal previamente definida como tal (imputado, acusado, demandado).
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 199 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, para lo cual alega que el hecho de que la fiscal demandada haya citado a los favorecidos para que rindan sus declaraciones testimoniales o indagatorias no significa que hayan amenazado o vulnerado los derechos invocados; por lo que los actos de investigación fiscal constituyen simples actos preparatorios que no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso constitucional de habeas corpus.
El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 235), declaró improcedente la demanda, al estimar que las mencionadas actuaciones fiscales son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, y que las consecuencias del proceso de extinción de dominio afectan únicamente a derechos patrimoniales conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1373, en el que se define la extinción de dominio como la consecuencia jurídico-patrimonial; que en relación con la afectación del derecho a la cosa juzgada, los favorecidos no fueron comprendidos como imputados en la investigación de lavado de activos (Carpeta Fiscal 974-2021), ni en la investigación indagatoria patrimonial abierta en la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio (Carpeta Fiscal 48-2021). Hace notar que la primera investigación mencionada se dirigió contra otras personas, mientras que la segunda investigación se dirige en contra de un patrimonio, consistente en sumas dinerarias; que tampoco hubo identidad fáctica porque la investigación de extinción de dominio tiene carácter reservado; y, en relación con la identidad de fundamento, advierte que el proceso de extinción de dominio y el de lavado de activos son independientes y autónomos entre sí; y que no se advierte del contenido de las referidas citaciones que se les haya prohibido a los favorecidos asistir a las citadas diligencias con la presencia de su abogado defensor, ni que la fiscal demandada les haya impedido que sean asistidos por sus defensores.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que don Javier Ríos Pillco, don Fabián Quispe Curasi, don Antonio Rodrigo Tintaya y doña Alicia Huancco Jahura no sean nuevamente citados para rendir declaraciones en la investigación seguida en su contra, referida a la extinción de dominio (Caso 1806019401-2021-48-0). Se alega la amenaza de vulneración del derecho de defensa.
Análisis
del caso concreto
2. La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan algunas actuaciones del Ministerio Público, tales como las citaciones cursadas contra los favorecidos para que presten declaraciones indagatorias, entre otras. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las actuaciones fiscales denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna a la libertad personal de los favorecidos.
4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO