EXP. N.° 01832-2022-PA/TC
LIMA
FAUSTO NARCISO DONAYRE CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fausto Narciso Donayre Campos contra la sentencia[1]
de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se calculen los intereses legales moratorios y compensatorios (artículos 1242 y 1246 del Código Civil) de los devengados de su pensión, que fueron pagados en febrero de 2011, por la demora en la expedición de la Resolución 335-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2011, y se declare la nulidad de la notificación de fecha 22 de mayo de 2017, más los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda señalando que en cumplimiento de la Ley 29951 se ha liquidado y cancelado a favor del actor la suma de S/ 1862.52, por concepto de intereses legales, en el mes de noviembre de 2013. Añade que el interés legal aplicable a los adeudos de carácter previsional no es capitalizable, por lo que la demanda deviene en infundada.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de abril de 2021[2], declaró infundada la demanda, por considerar que, al haberse acreditado el pago de los intereses legales con la constancia devengados e intereses[3], no se acredita vulneración alguna al derecho constitucional a la pensión del actor.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se calculen los intereses legales moratorios y compensatorios de los devengados de la pensión del actor que fueron pagados en febrero de 2011, por la demora en la expedición de la Resolución 335-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2011, y se declare la nulidad de la notificación de fecha 22 de mayo de 2017, más los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2.
En
el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia
para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, al
señalar que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una
pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de
los regímenes previsionales existentes; siempre y cuando la pretensión
principal se encuentre vinculada directamente con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela
de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado por este Tribunal en el
fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA, podrá
recurrir al proceso de amparo y de estimarse la pretensión, en caso de no
haberse demandado el pago de los montos dejados de percibir (devengados o
reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil, el juez constitucional, de oficio, deberá
ordenar el pago de dichos conceptos.
3.
Así, este Tribunal Constitucional, en
la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el
Expediente 05430-2006-PA/TC, que constituye precedente, ha establecido que: “El Tribunal no
admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando
verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no
está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión”.
4.
En ese sentido, dado que la pretensión
de autos no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda
discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con los
intereses legales generados por las pensiones devengadas, se contraviene lo establecido en el precedente indicado en el fundamento
supra, motivo por el cual corresponde desestimar la pretensión
planteada.
5.
Por demás, conforme se advierte de la Hoja de Resumen de Interés Legal
y la Constancia de Pago de Devengados e Intereses[4],
los intereses han sido calculados y pagados al actor de conformidad con la Ley
29951, en un monto ascendente a la suma de S/ 1862.52.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA