Sala Segunda. Sentencia 495/2022

 

EXP. N.° 01846-2022-PA/TC

AREQUIPA

LEYDI DIANA COLLATUPA ARRATIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Jesús Hidalgo Díaz, abogado de doña Leydi Diana Collatupa Arratia, contra la resolución de fojas 62, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2019 (f. 9), doña Leydi Diana Collatupa Arratia interpone demanda de amparo contra los jueces superiores que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la jueza del Sétimo Jugado de Familia de la misma Corte Superior de Justicia. Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 01-2018, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 3), que, además de dictar medidas de protección en su contra, otorgó la tenencia provisional de su menor hijo a favor del denunciante; y (ii) Auto de vista 287-2019, de fecha 17 de abril de 2019 (f. 6), que confirmó la Resolución  01-2018, dictada en el proceso subyacente sobre violencia familiar (Expediente 13258-2018-0-0401 -JR-FT-07). Pide, además, que se ordene que su menor hijo regrese con ella. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Manifiesta, en líneas generales, que el proceso subyacente se inició con la denuncia por violencia familiar formulada en su contra por el padre de su menor hijo, en el cual, sin su participación, basándose en la Ley 30364, cuya constitucionalidad cuestiona, y con pruebas preconstituidas presentadas por el denunciante, se emitió la Resolución 1, imponiéndole normas de conducta y otorgándole la tenencia de su menor hijo a su padre. Aduce que dicha resolución deviene nula porque, además de carecer de un análisis constitucional, afectó sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues no se respetó el contradictorio y ni el principio del interés superior del niño, vulnerándose, además, el derecho de su hijo de estar con su madre.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2019 (f. 13), el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque fue interpuesta extemporáneamente.

 

A su turno, mediante Resolución 7 (Tres -2SC), de fecha 31 de enero de 2022 (f. 62), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 01-2018, de fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 3), que, además de dictar medidas de protección en su contra, otorgó la tenencia provisional de su menor hijo a favor del denunciante; y (ii) Auto de vista 287-2019, de fecha 17 de abril de 2019 (f. 6), que confirmó la Resolución 01-2018, dictada en el proceso subyacente sobre violencia familiar (Expediente 13258-2018-0-0401 -JR-FT-07). Pide, además, que se ordene que su menor hijo regrese con ella. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

§2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia cuando la resolución cuestionada queda firme.

 

3.        En el presente caso, si bien de la revisión de lo actuado se puede advertir que no obra en autos el cargo de notificación a la recurrente de la resolución de vista materia de cuestionamiento, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial – Consulta de Expedientes Judiciales sobre el Expediente 13258-2018-30-0401 -JR-FT-07, se puede apreciar que dicha resolución fue notificada a la amparista a su casilla electrónica el 25 de abril de 2019, y que, efectuado el cómputo del plazo desde ese entonces hasta el 26 de junio de 2019, fecha en que interpuso la demanda de autos, ha excedido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a esa fecha, por lo que la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

4.        Refuerza la conclusión a que se llegó en relación con la extemporaneidad de la demanda de amparo el hecho de que los jueces constitucionales de primera como en segunda instancia declararan la improcedencia de la demanda por dicha causal, sin que la recurrente lo hubiera desvirtuado en el recurso de apelación ni en el recurso de agravio constitucional.

 

5.        Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que, tal como ha sido planteada la demanda, ella contiene únicamente críticas genéricas que expresan una discrepancia de lo resuelto en sede ordinaria, pero que no aluden de ningún modo a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, la recurrente refiere que las resoluciones cuestionadas se habrían basado en la Ley 30364, a la que califica de inconstitucional en abstracto y cuya inaplicación pretende sin precisar qué artículo de ella le habría causado agravio con su aplicación y de qué manera. Señala, además, que la resolución de primera instancia habría afectado su derecho al contradictorio y al principio del interés superior del niño por haberse dictado sin haber sido ella escuchada previamente y con base únicamente en la prueba presentada por el denunciante; empero, habiendo la recurrente apelado de dicha decisión, cuestionando tanto los hechos como la prueba que la respaldaron, esta fue confirmada mediante la resolución de vista cuya nulidad también se pretende en este proceso, en la que el ad quem se pronunció sobre cada uno de sus argumentos y expresó los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión contenida en ella, no apreciándose un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 

 

6.        Finalmente, cabe señalar que la recurrente cuestiona que se le haya “quitado” la tenencia de su menor hijo y, por ello, pide que se ordene su entrega; empero, este es un asunto que no cabe verse en sede constitucional, sino que, tal como señalaron las resoluciones materia del amparo, debe ser dilucidado en sede ordinaria, tanto más cuanto que las medidas cautelares y de protección, por su naturaleza, son temporales y variables.

 

7.        Siendo ello así, a consideración de este Tribunal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA