EXP. N.° 01855-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ARLES JAVIER
HUAMÁN MALCA, representado por DELIA MALCA FERNÁNDEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de casación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Manuel E. Luna Castillo, abogado de doña Delia Malca Fernández, a favor de don Arles Javier Huamán Malca, contra la resolución de fojas 94 (cuaderno de subsanación), de fecha 1 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 7 de agosto de 2020, doña Delia Malca Fernández interpone demanda de habeas corpus a favor de don Arles Javier Huamán Malca (f. 1) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi). Afirma que promueve la demanda a efectos de que se garanticen las adecuadas condiciones penitenciarias para la conservación de la salud del favorecido, en atención a su estado de vulnerabilidad y a la amenaza cierta, grave e inminente que para él representa la COVID-19 respecto de su estado de vulnerabilidad y hacinamiento penitenciario, en el marco de la reclusión que cumple bajo la medida de detención preventiva en el mencionado centro penitenciario.
2. Solicita que se disponga que la parte demandada realice de inmediato la prueba molecular o rápida de descarte de COVID-19 al beneficiario, debido a los dolores que sufre en el muslo derecho, los síntomas que presenta y la tuberculosis que padece. Asimismo, solicita que se ordene que cumpla su detención en un ambiente adecuado y que se verifique si tiene acceso o cuenta con los implementos básicos para la protección de su salud, como una mascarilla adecuada, jabón, agua y alcohol, así como la conservación de la distancia mínima exigida para evitar el contagio o su adecuación para el cumplimiento de dicho fin.
3. Alega que el favorecido padece de la columna y que presenta dolencias relacionadas con la respiración, lo cual lo sitúa en la condición de vulnerabilidad establecida por el Ejecutivo y representa una amenaza cierta e inminente para su salud, integridad física y vida a causa de la COVID-19. Manifiesta que en el proceso recaído en el Expediente 907-2014-74-1706-JR-PE el beneficiario fue sentenciado por la comisión del delito de robo agravado. Al respecto, refiere que el favorecido fue detenido el 9 de febrero de 2014 e internado en el Hospital Regional; y que luego fue derivado al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo e internado en el tópico del penal por presentar síntomas de tuberculosis con los pulmones comprometidos, fecha desde la cual no ha recibido tratamiento médico, por lo que resulta una persona vulnerable. Agrega que tiene clavos en el muslo desde la fecha de su ingreso.
4. El Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 16). Estima que no se ha acreditado amenaza a la salud e integridad física del favorecido durante su permanencia en el establecimiento penitenciario donde fue recluido por mandato judicial, lo cual no es impedimento para que se disponga que la Dirección del establecimiento penitenciario vele por su atención médica oportuna respecto de la enfermedad crónica que padece.
5. Señala que, conforme a lo previsto en el Código de Ejecución Penal, en el caso de que se presente la emergencia del beneficiario o de otros internos durante su reclusión, el director del establecimiento penitenciario queda habilitado para autorizar su atención médica. Precisa que en el presente caso no se advierte amenaza o agravamiento de las condiciones en las que el favorecido cumple su reclusión; que las autoridades penitenciarias trasladarían al interno al nosocomio de la localidad para que sea examinado y recupere su bienestar solo si está justificado con una evaluación médica del penal y que el alegado grave riesgo no comporta una afectación concreta a la salud del favorecido.
6. Cabe mencionar que este Tribunal mediante auto de fecha 3 de febrero de 2021 (f. 3, cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nulo el concesorio de fojas 80, Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2020, debido a que la “resolución” de fecha 1 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 66), no estaba suscrita por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial, sino solo por uno de ellos; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resolviera conforme a derecho.
7. Consecuentemente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Oficio 03925-2020-0-1706-JR-PE-08-HSP, de fecha 30 de diciembre de 2021, volvió a elevar ante este Tribunal el expediente de habeas corpus conteniendo la resolución de vista de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 94) debidamente suscrita por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial.
8. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de octubre de 2020 (f. 94), confirmó la resolución apelada. Considera que, en el caso, por el momento, no se advierte una amenaza inminente a la vida o la salud del beneficiario, más aún si la demanda solo busca que se ordene la realización de una prueba de descarte de COVID-19, por estimarse que al padecer de tuberculosis forma parte de la población vulnerable, lo cual no es una medida que impida el contagio de dicha enfermedad.
9. Argumenta que lo importante es determinar si se ofrecen las condiciones adecuadas para prevenir o tratar la COVID-19, lo cual sí ha sido demostrado con el Informe 325-2020-INPE-17.125, de fecha 18 de setiembre de 2020, presentado ante la Sala del habeas corpus, que da cuenta de que el beneficiario ha sido dado de alta de tuberculosis, y que el INPE viene adoptando las medidas preventivas sanitarias de aislamiento, ha entregado mascarillas, cuenta con medicina para el tratamiento de la COVID-19 e incluso ha dispuesto las evacuaciones de emergencia si el caso lo amerita.
10. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
11. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial cabe el control constitucional de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal del recluso, como son los derechos a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, entre otros.
12. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.
13. En el presente caso, en un extremo de la demanda se indica que el beneficiario tiene la condición de sentenciado y que fue detenido e internado en el Hospital Regional y en el tópico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo el año 2014 por presentar síntomas de tuberculosis, fecha desde la cual no ha recibido tratamiento médico. Asimismo, se expresa que la pretendida realización de la prueba de descarte de COVID-19 se encuentra relacionada con los síntomas que padecería el favorecido, además de solicitarse que cumpla su detención en un ambiente adecuado y se verifique si cuenta con los implementos y medidas básicas para la protección ante dicha enfermedad. Tales alegatos están relacionados con la eventual vulneración del derecho a la salud del interno.
14. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias judiciales del habeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar sin que se haya llevado a cabo la correspondiente investigación sumaria que constate el estado de salud del interno favorecido, el diagnóstico médico y el tratamiento que se le habría prescrito para los síntomas o dolencias que presenta, y si aquel se ha efectivizado o viene efectivizándose, dentro de las particularidades propias de la reclusión penitenciaria, así como las condiciones de salubridad en las que cumple su reclusión.
15. En efecto, si bien la Sala superior del habeas corpus hace alusión al Informe 325-2020-INPE-17.125/ESPPCH.SALUD (f. 50), de fecha 18 de setiembre de 2020, que da cuenta de que el beneficiario fue dado de alta de la TBC el 20 de mayo de 2020 y, de manera abstracta, hace referencia al estado clínico en el que se encuentra el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y a las medidas sanitarias destinadas a la población penitenciaria en general respecto de la COVID-19, dada la naturaleza de la presente denuncia constitucional, se requiere que se verifique in situ el estado de salud del beneficiario y la historia clínica con la que se cuenta en lo relativo a su reclusión en el establecimiento penitenciario, lo cual debe ser subsanado.
16. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado y admitir a trámite la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la salud del interno favorecido. Por ende, el juez del habeas corpus deberá constituirse en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el beneficiario; recabar su declaración indagatoria, la declaración de la autoridad penitenciaria demandada, la historia clínica del interno relacionada con su reclusión en el establecimiento penitenciario, así como las demás instrumentales administrativas de su salud concernientes a la controversia planteada en autos, y proceder a emitir el pronunciamiento constitucional de forma o de fondo que corresponda.
17. En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como disponer la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 1 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y NULO todo lo actuado a partir de fojas 16 inclusive; en consecuencia, dispone que el juez del habeas corpus admita a trámite la demanda y proceda conforme a lo expuesto en los considerandos 14 a 16 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO