EXP. N.° 01864-2021-PA/TC
LIMA
PERÚ HOLDING DE TURISMO SAA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 11 de marzo de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por la magistrada Ledesma Narváez,
con la participación del magistrado Miranda
Canales, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa y no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado por la abstención del magistrado Sardón de Taboada aprobada
por decreto de fecha 5 de noviembre de 2021, ha dictado el auto en el Expediente
01864-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto, el cual se
agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Rodolfo Yábar Gutiérrez, abogado de la empresa Perú Holding de Turismo SAA, contra la resolución de fojas 172, de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018 (f. 115), don Edward Rodolfo Yábar Gutiérrez, en representación de la empresa Perú Holding de Turismo SAA, promovió el presente amparo pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 110), mediante la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la Resolución 248, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 51), expedida por el Primer Juzgado Civil del mismo distrito judicial, que resolvió «adjuntar copias certificadas de las resoluciones requeridas por cada Registrador Pública y la emitida en casación dentro del cuaderno 5.2.- Requerir a los Registradores Pública Carmen Rosa García Ninaquispe e Hildebrando Giménez Saavedra, cumpla con la inscripción respectiva en cumplimiento a la disposición emitida por la Sala Superior conforme a la norma descrita» (sic).
2. En líneas generales, alega que promovió una medida cautelar fuera de proceso arbitral mediante solicitando la administración judicial de la empresa Perú Hotel SA, en su condición de accionista del 60 % de su capital social. Esta solicitud fue concedida mediante Resolución 38, de fecha 9 de julio de 2009, y se dispuso su inscripción en la Partida 00183199 del Registro de Personas Jurídicas. No obstante, durante el trámite de dicho proceso, al pretender inscribirse la resolución de vista N° 4, del 5 de octubre de 2016, Registros Públicos comunicó que la inscripción era incompatible con el Asiento B0008 de dicha partida, pues la Empresa Perú Hotel SA había sido absorbida por la empresa Perú Holding de Turismo SAA, luego de lo cual se había dispuesto el cierre de la aludida partida registral correspondiente a la empresa absorbida. En respuesta, mediante Resolución 247, de fecha 27 de setiembre de 2017 (f. 46), se dispuso adjuntar copias de las resoluciones requeridas por cada registrador público y, además, se ordenó a don Lorenzo Sousa Debarbieri que cumpla con proporcionar los datos y documentos. Pese a este mandato, el mismo órgano jurisdiccional mediante Resolución 248, de fecha 12 de octubre de 2017, dispuso que se adjunten copias certificadas de las resoluciones requeridas por los registradores y les ordenó que cumplan con las inscripciones ordenadas. Esta resolución fue apelada, pues considera que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse respecto a las fusiones y que por ello no puede dejarlas sin efecto. Sin embargo, en el auto de vista cuestionado se ha omitido atender a lo que fue expuesto en su recurso de apelación. Ante ello denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la doble instancia.
3. Mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 135), el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la empresa recurrente en realidad pretende la reapertura de una controversia que ya ha sido resuelta por la judicatura ordinaria.
4. A su turno, mediante Resolución 6, de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 164), la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito judicial confirmó la apelada por similares fundamentos.
5. Ahora bien, revisados los autos se puede apreciar que en la Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2018, materia de cuestionamiento, la justicia ordinaria dejó precisado que la medida cautelar otorgada en el proceso subyacente había sido declarada caduca en decisión firme emitida con anterioridad, habiéndose dispuesto la cancelación y/o anulación de todos los asientos registrales relativos a ella; empero, al tratar de registrarse dicho mandato, el mismo fue objeto de observaciones por lo registradores, lo que motivó que el juzgado dispusiera la absoluciones de las observaciones. En ese sentido, en dicha resolución se precisó que
3.2.6 […] a consecuencia de dicho mandato el juzgado emite la resolución N° 247 en la que se requiere se adjunte copias de las resoluciones requeridas por el Registrador Publico – situación que tiene relación con el mandato de la Sala Civil en el que se dispuso se absuelva las observaciones realizadas por el Registrador-; volviéndose a repetir dichas situación con la emisión de la resolución ahora apelada en la que se dispone que se adjunte copias certificadas de las piezas requeridas por estos […] y que estos cumplan con la inscripción, al haber quedado totalmente establecida la situación respecto a las partidas registrales producto de la medida cautelar dictada en este proceso.
3.3 Entonces, en ese escenario es más que correcta la disposición emitida por la A-quo, ahora apelada, no existiendo razón válida para anular dicho mandato, máxime que como se ha señalado en los considerandos anteriores, el mandato emitido por la A-quo es producto de diferentes resoluciones emitidas por la Sala Civil, las que han adquirido la calidad de firme y por ende estas son inmutables; siendo incongruente seguir dilucidando controversias que ya han sido debidamente resueltas; situación que incluso vulnera la seguridad jurídica.
6. Así pues, tal como ha sido planteada la demanda y atendiendo a los argumentos de la resolución cuestionada, se puede advertir que en realidad lo que busca la recurrente es seguir discutiendo un tema ya resuelto por la justicia ordinaria, cual es, la inscripción de la caducidad de la medida cautelar, y que el juez constitucional actúe como un órgano de revisión por no estar de acuerdo con lo resuelto en el proceso subyacente, lo que escapa de los fines de los procesos constitucionales. Además, el mero hecho de que la actora disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que vulnere la cosa juzgada o que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, ésta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
7. En ese sentido, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, actualmente modificado por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Miranda Canales, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa y no resuelta con el voto del
magistrado Blume Fortini y la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado por la abstención del magistrado
Sardón de Taboada aprobada por decreto de fecha 5 de noviembre de 2021, y con el
voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DE LA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de
que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente
estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener
vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso,
hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de
tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE
EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista
).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluado los
actuados, considero que en estricto cumplimiento del
artículo 24 del segundo párrafo del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, corresponde dar trámite regular a la causa, se convoque a audiencia
pública para la vista de la misma, se oiga a las partes en caso soliciten
informar oralmente y se admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
se conozca y se merituen las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto de su
derecho de defensa.
A
continuación, desarrollo las razones de mi posición:
1.
Conforme
lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una
indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez
Romero, recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de
procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales
miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la
decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una
sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera
aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo,
en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos
de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el
inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder
Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la
justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al
Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en
su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado
infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se
trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de
diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal
Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su
artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente,
rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la
denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia
finalista, amparista y antiformalista que
informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no
cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por
tanto, la calificación de su procedencia
era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal
Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual
significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional
calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél
venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando
la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha
mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro
lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que si bien debía
procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier
intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que
existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron
merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos
elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no
pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino
por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión
la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente
0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran
su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga
procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis
propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y
justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente
precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en
la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
5.
Por lo
demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de
mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente
Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1.
Que, en ese contexto, resultaba un
notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos
en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizaba , fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me
llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado
que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria,
tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación
indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de
rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite
de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido
proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa,
entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente
Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces
vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que
debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar
dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal
Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para
la vista de la misma, oir a las partes en caso
solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como
conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado
que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar
sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando
los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan
lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a
la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que
había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo
garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de
la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en
ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del
principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del
proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista
y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la
Constitución.
10.
En efecto,
hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo
enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo
6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los
procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora
bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, varios de mis colegas magistrados
han decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo
párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la
sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la
causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender
como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al
respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De
dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15.
Nótese
que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por
lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir,
que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23.
En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27.
No hay que olvidar, lo reitero para concluir el
presente voto que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el
Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública de la vista de la causa
es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En
esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva
en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y
así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver,
pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia.
En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso,
el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es
el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que,
salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al
voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en
su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en
el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia
de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2] Ibidem.