Sala Segunda. Sentencia 470/2022

 

EXP. N.° 01882-2022-PC/TC

LIMA NORTE

GALO EDGARD REVILLA BUSTIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galo Edgard Revilla  Bustios contra la Resolución número ocho, de fojas 72, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Colegio de Abogados del Callao, con la finalidad de que cumpla su obligación de actuar con sujeción a lo dispuesto por los artículos 51 y 100 de la Constitución, los artículos 1, 2 y 3 del Título Preliminar de la Ley 27444, y que cumpla con respetar los principios del derecho administrativo y de seguridad jurídica, a fin de que aplique el acto administrativo firme de silencio administrativo obtenido mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, resolución ficta (Cfr. f.6). Alega que el emplazado lo ha suspendido unilateralmente mediante el Oficio 117-2016-DC-CAC, de fecha 6 de julio de 2016, porque su título profesional de abogado no se encuentra inscrito en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), inobservando que se colegió el 14 de junio de 2013, fecha en la cual no existía la Sunedu. Por tal razón, sostiene que se ha lesionado su derecho al ejercicio profesional.

 

El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, con fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 9), declaró improcedente la demanda, en atención a las reglas de competencia establecidas por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, por haber sido presentada ante un juzgado incompetente.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que, en atención a la obligación de actuar con sujeción  a  lo  dispuesto  por  los artículos 51 y 100 de la Constitución, y los artículos 1, 2 y 3 del Título Preliminar de la Ley 27444, se cumpla con respetar los principios del derecho administrativo y de seguridad jurídica, a fin de que se aplique el acto administrativo firme de silencio administrativo obtenido mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, resolución ficta (Cfr. f. 6 [sic]).

 

Análisis de la controversia

 

2.        De los actuados se aprecia, por un lado, que la pretensión demandada, en sí misma, no cuenta con un mandato de cumplimiento que se desprenda de manera directa de las normas invocadas o de un acto administrativo firme. Por esta razón, se evidencia que lo que en realidad pretende el actor es que el Tribunal Constitucional le ordene al Colegio de Abogados del  Callao  que lo habilite para el ejercicio profesional de abogado, pese a que, en autos, con independencia de sus alegatos, no ha acreditado contar con el título profesional de abogado expedido a nombre de la nación y registrado conforme lo exige el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.        Asimismo, de los actuados se advierte que el recurrente viene patrocinando su propia causa, pese a que, como él mismo señala en su demanda,  se  encuentra  suspendido  en  el  ejercicio profesional de abogado. Al respecto, desde la dación de la Ley 1367 —promulgada el 20 de diciembre de 1910—, el patrocinio por abogado en el Perú es conocido como defensa cautiva. Tal situación, actualmente, ha sido recogida por la Ley 27020, publicada el 23 de diciembre de 1998, que implica que no basta con tener el título de abogado, sino que, además, se debe estar inscrito en un colegio de abogados y habilitado para el ejercicio profesional. En el presente caso, tales exigencias no se cumplen, dado que el actor se encuentra suspendido para el ejercicio profesional. Siendo ello así, se aprecia que la demanda de cumplimiento de autos no ha sido autorizada por un abogado habilitado.

 

4.        En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que su pretensión carece de tutela en el derecho al ejercicio profesional que invoca, además de que no ha sido autorizada por un abogado habilitado.

 

5.        Adicionalmente a ello, de la consulta virtual del Expediente 02100-2017-0-1801-JR-CA-03  (www.pj.gob.pe)  se aprecia que el demandante tiene la calidad de litisconsorte activo en el proceso de nulidad de acto administrativo seguido por la Universidad Privada Los Ángeles contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Dicho proceso cuenta con una sentencia en primera instancia (de fecha 15 de noviembre de 2019), en la que se ha precisado que la mencionada universidad no tiene reconocimiento legal ni personalidad jurídica, y que los títulos que ha expedido son producto de una conducta ilícita, por lo que se ha remitido copias certificadas al Ministerio Público. Tal pronunciamiento ha sido materia de impugnación y aún se encuentra pendiente de resolución.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE