Sala Segunda. Sentencia 470/2022
EXP.
N.° 01882-2022-PC/TC
LIMA
NORTE
GALO
EDGARD REVILLA BUSTIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Galo Edgard Revilla Bustios
contra la Resolución número ocho, de fojas 72, de fecha 20 de enero de 2020,
expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso
demanda de cumplimiento contra el Colegio de Abogados del Callao, con la
finalidad de que cumpla su obligación de actuar con sujeción a lo dispuesto por
los artículos 51 y 100 de la Constitución, los artículos 1, 2 y 3 del Título
Preliminar de la Ley 27444, y que cumpla con respetar los principios del derecho
administrativo y de seguridad jurídica, a fin de que aplique el acto
administrativo firme de silencio administrativo obtenido mediante escrito de
fecha 5 de marzo de 2018, resolución ficta (Cfr. f.6). Alega que el emplazado
lo ha suspendido unilateralmente mediante el Oficio 117-2016-DC-CAC, de fecha 6
de julio de 2016, porque su título profesional de abogado no se encuentra
inscrito en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu), inobservando que se colegió el 14 de junio de 2013, fecha en la cual
no existía la Sunedu. Por tal razón, sostiene que se ha lesionado su derecho al
ejercicio profesional.
El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, con fecha 18 de
setiembre de 2018 (f. 9), declaró improcedente la demanda, en atención a las
reglas de competencia establecidas por el artículo 51 del Código Procesal
Constitucional, por haber sido presentada ante un juzgado incompetente.
La Sala superior competente confirmó la apelada por
consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente solicita que, en atención a la obligación de
actuar con sujeción a lo dispuesto
por los artículos 51 y 100 de la Constitución, y los
artículos 1, 2 y 3 del Título Preliminar de la Ley 27444, se cumpla con
respetar los principios del derecho administrativo y de seguridad jurídica, a
fin de que se aplique el acto administrativo firme de silencio administrativo
obtenido mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, resolución ficta (Cfr.
f. 6 [sic]).
Análisis de la controversia
2.
De los actuados se aprecia, por un lado, que la pretensión demandada,
en sí misma, no cuenta con un mandato de cumplimiento que se desprenda de
manera directa de las normas invocadas o de un acto administrativo firme. Por
esta razón, se evidencia que lo que en realidad pretende el actor es que el Tribunal
Constitucional le ordene al Colegio de Abogados del Callao que
lo habilite para el ejercicio profesional de abogado, pese a que, en autos, con
independencia de sus alegatos, no ha acreditado contar con el título
profesional de abogado expedido a nombre de la nación y registrado conforme lo
exige el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.
Asimismo, de los actuados se advierte que el recurrente viene
patrocinando su propia causa, pese a que, como él mismo señala en su demanda, se encuentra
suspendido en el ejercicio profesional de abogado. Al respecto,
desde la dación de la Ley 1367 —promulgada el 20 de diciembre de 1910—, el
patrocinio por abogado en el Perú es conocido como defensa cautiva. Tal
situación, actualmente, ha sido recogida por la Ley 27020, publicada el 23 de
diciembre de 1998, que implica que no basta con tener el título de abogado,
sino que, además, se debe estar inscrito en un colegio de abogados y habilitado
para el ejercicio profesional. En el presente caso, tales exigencias no se
cumplen, dado que el actor se encuentra suspendido para el ejercicio
profesional. Siendo ello así, se aprecia que la demanda de cumplimiento de
autos no ha sido autorizada por un abogado habilitado.
4.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en
aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que
su pretensión carece de tutela en el derecho al ejercicio profesional que
invoca, además de que no ha sido autorizada por un abogado habilitado.
5.
Adicionalmente a ello, de la consulta virtual del Expediente
02100-2017-0-1801-JR-CA-03 (www.pj.gob.pe)
se aprecia que el demandante tiene la
calidad de litisconsorte activo en el proceso de nulidad de acto administrativo
seguido por la Universidad Privada Los Ángeles contra la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Dicho proceso cuenta con
una sentencia en primera instancia (de fecha 15 de noviembre de 2019), en la
que se ha precisado que la mencionada universidad no tiene reconocimiento legal
ni personalidad jurídica, y que los títulos que ha expedido son producto de una
conducta ilícita, por lo que se ha remitido copias certificadas al Ministerio
Público. Tal pronunciamiento ha sido materia de impugnación y aún se encuentra
pendiente de resolución.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE