Sala Segunda. Sentencia 94/2022

 

EXP. N.° 01900-2021-PC/TC

ÁNCASH

DELIA CORINA ZEVALLOS DE

DAPELLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Corina Zevallos de Dapello contra la resolución de fojas 249, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con el objeto de que cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL Hz, de fecha 10 de julio de 2019, que reconoce a su favor, el pago de la suma de S/. 128,122.03 por concepto de recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional del 5 % por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

           

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con fecha 27 de setiembre de 2019, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Alega que si bien es cierto que mediante la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL Hz, de fecha 10 de julio de 2019, se ha reconocido a favor de la demandante el pago de la suma de S/. 128,122.03, la UGEL HUARAZ, como ente ejecutor, no cuenta con presupuesto para el cumplimiento de la citada resolución puesto que no maneja presupuesto para dicho concepto, por lo que a la fecha cumple con ingresar los procesos que tienen la calidad de cosa juzgada (sentencias) en el Aplicativo del Sistema del Ministerio de Economía y Finanzas, institución encargada de ver los asuntos relacionados con el endeudamiento y presupuesto del Estado, y esa institución es la encargada de asignar el presupuesto para los pagos de esos beneficios sociales, que año en año lo determina mediante decreto supremo.

 

El procurador público del Gobierno regional de Áncash, con fecha 27 de setiembre de 2019, señala que, habiendo tomado conocimiento de la demanda interpuesta, por convenir a su derecho se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, porque el mandamus contenido en la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL Hz estaría sujeto a una condición, que es la aprobación presupuestaria y financiera otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas; y que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ante múltiples consultas sobre bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, mediante el Oficio Circular 004-2003-EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, señaló que «En las Directivas para la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del sector público de cada año, se establecen que para la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM». En consecuencia, la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL Hz, resulta inconstitucional, ya que resuelve con carácter obligatorio que se efectúe el otorgamiento de la bonificación del 5 % con base en la remuneración total o íntegra, sin  tomar en cuenta, además, lo señalado en el artículo 6 de la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2019, así como el artículo 26 y la  Segunda y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 1440, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, con fecha 23 de enero de 2020, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz ejecutar la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, por considerar que dicha resolución ha sido consentida y está vigente, además de reunir todos los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para su exigencia a través del proceso de cumplimiento.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 13 de abril de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el mandato librado en la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, cuyo cumplimiento se exige, no es cierto ni claro, al no contener motivación suficiente que permita controlar la legalidad de cada uno de los rubros que se tomaron en cuenta para el cálculo del monto que se pretende pagar y la suma reconocida, esto es, que se permita verificar que la liquidación ha sido efectuada de acuerdo a ley, con la correspondiente explicación de cuál ha sido la remuneración base de cálculo utilizada y la base legal en la que se sustenta dicho cálculo.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.     La recurrente solicita el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, de fecha 10 de julio de 2019, que reconoce a su favor, en su calidad de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL Huaraz, el pago de la suma de S/. 128,122.03, por concepto de recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional del 5 % por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

2.     Cabe señalar que con la carta notarial recibida por la entidad demandada, con fecha 19 de julio de 2019 (f. 2) la accionante acredita que ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento y, de ser el caso, posteriormente, evaluar el fondo de la cuestión controvertida. Es de mencionar que tales requisitos han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.     El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.     Al respecto, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha dejado establecido que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.     En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 5), expedida por la Unidad de Gestión Educativa, UGEL de Huaraz, que resuelve:

(…)

Artículo 2°. DAR CUMPLIMIENTO, conforme da cuenta en la RDR N° 4053, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación de Áncash, en la que ordena la emisión de una nueva resolución a favor de doña DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO, Docente Cesante de la Jurisdicción de la UGEL-HUARAZ, con domicilio en el Jr. Los Claveles # 303, Villon Alto-Huaraz, con respecto al recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.

 

Artículo 3º.  RECONOCER, el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 5%, a favor de doña DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO, con Código Modular N° 1031619190, en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS Y 03/100 SOLES (S/. 128,122.03), en cumplimiento de la RDR N° 4053, de fecha 22 de octubre de 2018, emitido por la Dirección Regional de Educación de Áncash, de conformidad con el cálculo del Perito Judicial aprobado con Oficio N° 0169-2019-ME/R.A/DREA/UGEL-HZ-Plan.Ces., emitido por el Técnico Administrativo I - Planillas de la UGEL HUARAZ, de fecha 23 de mayo de 2019.

 

Artículo 4°. REMITIR, posteriormente al Área de Administración para que inicie las coordinaciones y trámites respectivos ante el Gobierno Regional de Áncash, y solicitarle la ampliación de presupuesto para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Jerárquico.

(…)

 

6.     Lo dispuesto en la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 5), cuyo cumplimiento exige la demandante, se sustenta, entre otros, en los párrafos cuarto, noveno y décimo de sus considerandos, que señalan lo siguiente:

 

-          Que, de autos se observa que la R.D.R. N° 4053, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por la DRE Áncash, la cual resuelve textualmente:

 

1. “DECLARAR FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO, Docente Cesante de la jurisdicción UGEL Huaraz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 02726-2018-UGEL Hz, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la UGEL Hz, la misma que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE su pretensión referida al reconocimiento y pago de reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% y la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión al 5%, en base a la remuneración total íntegra. 2°. DECLARAR NULA la Resolución Directoral N° 02726-2018 UGEL-Huaraz, de fecha 15 de mayo de 2018, y SE ORDERNA a la UGEL Huaraz, emita nuevo acto administrativo reconociendo a favor de doña DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación por el 30%, y la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión al 5%, cálculo que deberá realizarse en base a las remuneraciones totales o íntegras mensuales de la boleta de pago, por el tiempo de servicio que acredite…”.

 

-          Que, finalmente, mediante Decreto Regional N° 001-2016-GRA/G.R., de fecha 29 de febrero de 2016, el Gobierno Regional de Áncash, ha resuelto: “Establecer como criterio administrativo aplicable al personal docente de la Región Ancash que, el otorgamiento y reconocimiento del pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, subsidios por luto y gastos de sepelio y asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, se efectuará en base a las remuneraciones totales o íntegras”;

 

-          Que, por lo expuesto, la bonificación por preparación de clases y evaluación más la bonificación especial mensual por preparación de documentos de gestión que establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado, desde el punto de vista estrictamente jurídico, debe efectuarse sobre la base la remuneración total o íntegra y no de la remuneración total permanente, lo cual se aplica en forma general desde el 21 de mayo de 1990, en que entra en vigencia la Ley  25212, que modifica el artículo 48 de la Ley 24029, incorporando dicho beneficio a favor de los profesores.

 

7.     Al respecto, cabe señalar que la Resolución Directoral Regional 4053, de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 6 del expediente administrativo), emitida por la Dirección Regional de Áncash, resuelve:

 

1.    DECLARAR FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO, Docente Cesante de la jurisdicción de la UGEL Huaraz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 02726-2018-UGEL-Hz, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la UGEL Hz, la misma que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE su pretensión referida al reconocimiento y pago de reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% y la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión al 5%, en base a la remuneración total íntegra.

 

2.    DECLARAR NULA la Resolución Directoral N° 02726-2018-UGEL-Hz, de fecha 15 de mayo de 2018, y SE ORDENA a la UGEL Huaraz, emita nuevo acto administrativo reconociendo a favor de doña DELIA CORINA ZEVALLOS DE DAPELLO el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30%, la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión el 5%, cálculo que deberá realizarse en base a las remuneraciones TOTALES O ÍNTEGRAS, sin tomar como referencia el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPSC ni el D.S. 051-91-PCM, por el tiempo de servicios que se acredite, y deduciéndose los montos pagados anteriormente de ser el caso. Bajo responsabilidad funcional por su incumplimiento.  (énfasis agregado).

 

8.     En el caso de autos, la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 5), en su artículo 3 reconoce a favor de la recurrente la suma de S/. 128,122.03 como resultado del recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % calculada sobre la base de su remuneración total o íntegra y de la bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 5 % calculada con base en su remuneración total o íntegra —con deducción de lo percibido por los citados conceptos.

9.     Por otro lado, cabe recordar que, mediante la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC –que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria–, el Tribunal del Servicio Civil señaló, de conformidad con la sentencia de este Tribunal, recaída en el Exp. N.º 0419-2001-PA/TC, que el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N.º 276 y que la Ley N.º 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso de autos.

10.  Este precedente administrativo excluyó a la bonificación por preparación de clases del listado de beneficios en los que se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los beneficios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonificación mensual por preparación de clases”.

11.  Teniendo presente ello, y a la luz de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, debe concluirse que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha indicado supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable de la reclamante, pues el propio Tribunal del Servicio Civil, en el precedente administrativo establecido en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido a la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, de los beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. Asimismo, debe precisarse que, conforme con el artículo 56º de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto solicitado en la demanda, junto con otros más, han sido incorporados en la remuneración íntegra mensual.

12.  Por consiguiente, la Resolución Directoral 03601-2019-UGEL-Hz, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 5), que reconoce a favor de la demandante el monto de S/. 128,122.03, es contraria a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria.

13.  De lo expuesto se concluye que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus. Por esta razón, la demanda debe ser desestimada.

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI