Sala Segunda. Sentencia 491/2022
EXP.
N.° 01915-2022-PHC/TC
LIMA
ESTE
JORGE
LUIS SUÁREZ CHILÍN representado por SALUSTIA DE GÉNOVA CHILÍN AGUILAR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Salustia de Génova Chilín Aguilar a favor de don Jorge Luis Suárez Chilín contra la Resolución 2, de fojas 369, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2021, doña Salustia de Génova Chilín Aguilar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Suárez Chilín contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, magistrados Judy Jenny Rodríguez García, Juan Félix Roldán Ponte y Yony Bernabé Virú Maturrano, y contra el procurador público del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.
Doña Salustia de Génova Chilín Aguilar solicita que se disponga la libertad del favorecido por exceso de prisión preventiva, dado que se encuentra privado arbitrariamente de su libertad desde el 16 de diciembre de 2015, transgrediendo el artículo 274 del Código Procesal Penal, que establece que, una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida, situación que ha sucedido al haber sobrepasado los seis años establecidos en la condena.
Refiere que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, se dictó mandato de prisión preventiva y posteriormente fue condenado a doce años de pena privativa de libertad por Resolución 7, de fecha 27 de enero de 2016 (ff. 7, 91, 116) (Expediente 11691-2015-4-3204-JR-PE-01). Sostiene que contra dicha sentencia interpuso el recurso de apelación, el que, al ser denegado, dejó consentir arbitrariamente la sentencia condenatoria. Por esta razón presentó una demanda de habeas corpus, proceso en el que, en última instancia, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 27), declaró fundada la demanda y nulas la Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016, y la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y se denegó la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, respectivamente.
Señala que, conforme al inciso 5) del artículo 274 del Código Procesal Penal, que establece que, una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida, corresponde disponer la inmediata libertad del favorecido, dado que, a la fecha de interposición de la demanda, lleva seis años y un día de reclusión.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 48) y solicita que sea declarada improcedente, dado que no se han agotado los instrumentos procesales establecidos dentro del proceso penal, a efectos de denunciar una presunta afectación a sus derechos constitucionales. Asimismo, expresa que la normativa procesal penal no solo hace referencia a que en forma automática opere el transcurso del tiempo para el vencimiento de la prisión preventiva, puesto que debe tenerse presente que existen reglas aplicables, tales como que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas, atribuibles al imputado o su defensa (artículo 275.1 del Código Procesal Penal); es así que no puede hacerse referencia a una excarcelación automática por vencimiento del plazo de prisión preventiva, dado que se requiere del análisis previo de las existencias de presuntas dilaciones innecesarias, aspectos cuyo análisis le corresponde a la judicatura ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2022, declara infundada la demanda de habeas corpus, al advertir que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional los actuados recién han sido remitidos al Juzgado Penal Colegiado Transitorio – Sede NCPP Ate, por lo que corresponde a los actuales integrantes de dicho colegiado determinar la situación jurídica del favorecido en el más breve plazo.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declara la sustracción de la materia al verificarse del sistema integrado judicial que el Colegiado Superior ha emitido sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria, razón por la cual la situación jurídica del beneficiario ha sido resuelta, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse sustraído la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de prisión preventiva, al encontrarse privado arbitrariamente de su libertad desde el 16 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de 6 años y un día de encarcelación, transgrediendo lo prescrito en el artículo 274 del Código Procesal Penal. Se alega la afectación del derecho a la libertad individual del favorecido.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
4.
En este punto, es necesario
hacer referencia al pronunciamiento realizado por el Tribunal Constitucional en
un proceso constitucional de habeas
corpus anterior, relacionado con el proceso penal del que derivan los
cuestionamientos que originan el presente proceso constitucional. Al respecto,
se advierte que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 03437-2019-PHC/TC declaró fundada la demanda de habeas corpus presentada por el favorecido contra las resoluciones
que denegaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria contenida en la Resolución 7, de fecha 27 de enero de 2016,
disponiendo que se conceda el recurso de apelación contra la citada sentencia.
5.
En el presente caso, en
cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, se advierte de
autos que se elevaron los autos al Colegiado Superior, verificándose de lo
expresado en la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus (f. 369) que
actualmente la privación de la libertad del favorecido deriva de la sentencia confirmatoria
emitida por el Colegiado Superior. Dicha condena tiene la calidad de firme. En
efecto, la sentencia condenatoria ha sido confirmada en su integridad por el
Colegiado Superior, razón por la cual la situación jurídica del favorecido ha
quedado definida en el proceso penal.
6.
En tal sentido, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con
posterioridad a la presentación de la demanda, el Colegiado Superior ha
definido la situación jurídica del favorecido, habiendo quedado firme la
sentencia condenatoria.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA