EXP. N.° 01923-2022-PA/TC
AMAZONAS
LITO ROOSWELL BECERRA ANGULO Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lito Rooswell Becerra Angulo por derecho propio y en representación de los señores María Almeyda Zambrano de Bernal, Celinda Inés Ortiz Prieto, Virna Beatriz Layme Cáceres, Martha Francisca Piscoya Riojas, Ricardo Francisco Antonio Mendo Otero y Lady Yanina García Puicón contra el auto de fojas 1043, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la medida cautelar de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1. De la revisión de los actuados se aprecia que con fecha 16 de octubre de 2020 la parte recurrente solicita que se les conceda medida cautelar de innovar para que se disponga la suspensión en todos sus extremos de las cartas notariales de despido, de fecha 6 de octubre de 2020, y las cartas de preaviso de despido, de fecha 18 de setiembre de 2020, suscritas por el señor Danilo Marcial Escobar Gutiérrez como rector de la Universidad Particular de Chiclayo, por ilegitimidad en su forma y contenido; y porque a la fecha de su emisión ya no ostentaba la condición de rector de dicha universidad. Asimismo, solicitan suspender la ejecución de la Resolución 296-2020-CU-UDCH, de fecha 29 de agosto de 2020, expedida irregularmente por un inorgánico Consejo Universitario, toda vez que se pretende desconocer la convocatoria al proceso de elección de la representación docente a la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Chiclayo; de la Resolución 310-2020-CU-UDCH, de fecha 3 de setiembre de 2020, mediante la cual se pretende desconocer los actos posteriores a la convocatoria del proceso electoral para la elección de la representación docente a la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Chiclayo; y de la Resolución 366-2020-CU-UDCH, de fecha 30 de setiembre de 2020, con la cual se pretende la aprobación de los acuerdos de una Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y No Docentes, entre los cuales se aprueban las cartas de despido de los recurrentes. Como pretensión accesoria, solicitan que se disponga la vigencia, validez y eficacia de todos los actos realizados por el Comité Electoral de la UDCH; del Acta de Sesión Extraordinaria de Instalación de la Asamblea Universitaria, en cuanto asume acuerdo de conformación de la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Particular de Chiclayo; y se disponga la inmediata inscripción de la presente medida cautelar y de la conformación de la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Particular de Chiclayo en la Partida Registral 02108649 de los Registros Públicos de la Oficina Registral de Chiclayo, oficiándose para tal fin hasta que se resuelva en definitiva el proceso principal, a efectos de evitar la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, al honor y a la buena reputación, a la educación y a la igualdad ante la ley (f. 2).
2. De autos se advierte que mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas resuelve conceder la medida cautelar innovativa dentro del proceso y, en consecuencia; se ordena a los demandados abstenerse de emitir nuevos actos administrativos en agravio de los demandantes; suspender provisionalmente la ejecución de los siguientes actos: a)las cartas de preaviso de despido, de fecha 18 de setiembre de 2020; b) las cartas notariales de despido, de fecha 6 de octubre de 2020; c) la Resolución 296-2020-CU-UDCH, de fecha 29 de agosto de 2020; d) la Resolución 310-2020-CU-UDCH, de fecha 3 de setiembre de 2020; y e) la Resolución 366-2020-CU-UDCH, de fecha 30 de setiembre de 2020; dispone provisionalmente la vigencia, validez y eficacia de los actos realizados por el Comité Electoral de la UDCH; y se ordene la inmediata inscripción de la presente medida cautelar y de la conformación de la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Particular de Chiclayo en la Partida Registral 02108649 de los Registros Públicos de la Oficina Registral de Chiclayo, oficiándose para tal fin, hasta las resueltas del proceso principal (f. 198).
3. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el presidente de la Asociación Civil Educativa del Norte (ACEN), solicita que se los incorpore como litisconsorte facultativo (f. 208).
4. Con fecha 9 de noviembre 2020, don Danilo Marcial Escobar Gutiérrez, en su condición de rector de la Universidad Particular de Chiclayo, interpone oposición a la medida cautelar contenida en la Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 244). Asimismo, el presidente de la Asociación Civil Educativa del Norte, con fecha 16 de noviembre de 2020, también formula oposición a la medida cautelar (f. 441).
5. Con Resolución 10, de fecha 12 de enero de 2021, se ponen los autos a despacho para resolver; i) la oposición a la medida cautelar concedida planteada por el demandado Danilo Marcial Escobar Gutiérrez; ii) la oposición a la medida cautelar concedida planteada por el litisconsorte facultativo ACEN; iii) el pedido de ejecución de medida cautelar y solicitud de ministración de posesión y otros presentados ambos por el representante de la parte demandante; y iv) la solicitud de cancelación de medida cautelar presentada por el demandado Danilo Marcial Escobar Gutiérrez que se encontraban pendientes de resolver. Posteriormente, se reserva la resolución de las cuestiones procesales pendientes de resolver, hasta que quede firme el auto que declara la incompetencia del juzgado, ante lo cual se interpusieron recursos de nulidad (ff. 736 vuelta, 741 y 778).
6. Mediante Resolución 17, de fecha 11 de agosto de 2021, el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, resuelve sin lugar a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones de nulidad planteadas por el demandante Lito Rooswell Becerra Angulo y el demandado Danilo Marcial Escobar Gutiérrez e improcedente la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2020, entre otros (f. 934).
7. Con fecha 18 de agosto de 2021, don Lito Rooswell Becerra Angulo en nombre propio y en representación de sus poderdantes interpone recurso de apelación contra la Resolución 17, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 941).
8. Finalmente, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante auto de vista contenido en la Resolución 23, de fecha 7 de diciembre de 2021, resuelve en mayoría confirmar la Resolución 17 apelada (f. 1043).
9. Contra la resolución supra el presidente de la ACEN formula reposición por no haberse emitido pronunciamiento sobre su pretensión (f. 1096).
10. Ante ello, la parte recurrente presenta recurso de agravio constitucional contra la mencionada resolución que declara improcedente el auto cautelar por no haberse tramitado conforme a los preceptos legales y evidente afectación que violan los derechos invocados (f. 1108).
11. Mediante Resolución 24, de fecha 6 de enero de 2022, se concede recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante y con relación al recurso de reposición se dispone agréguese a los autos para ser resuelto en la instancia correspondiente (f. 1118).
12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional «[…] conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento». A su turno, el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]». Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. STC 00192-2005-PA/TC, fundamento 2).
13. Al resolver el presente recurso, se debe evaluar la procedibilidad del RAC verificando, fundamentalmente, si: (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
14. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que ha sido interpuesto contra el auto de segunda instancia que dejó sin efecto la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC contraviniendo las normas mencionadas y al no encuadrar en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (RTC00168-2007-Q/TC, RTC 00201-2007-Q/TC y STC 00004-2009-PA/TC), corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho acto procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. DEVOLVER los autos a la Sala revisora para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ