EXP. N.° 01933-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
SONIA CONSUELO
GONZÁLEZ BAZÁN VDA. DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Claudio César Moreno Mejía, en representación de doña Sonia Consuelo
González Bazán Vda. de Torres, contra la resolución de fojas 133, de fecha 23
de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de enero
de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se restituya la pensión de viudez
en aplicación del Decreto Ley 19990, que le fue suspendida mediante Resolución
Administrativa n.° 1150-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de
2018. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, así
como los costos y las costas procesales.
La emplazada contestó la
demanda manifestando que se suspendió la pensión de viudez de la actora debido
a que la pensión de viudez fue otorgada de manera irregular conforme a los
resultados del Informe Pericial Grafotécnico n.°
3001-2018-DPR.IF/ONP, de fecha 23 de agosto de 2018, que concluyó que el certificado
de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y el informe de verificación de fecha 4
de julio de 2004 son documentos falsos.
El Juzgado Civil del Módulo Básico
de Justicia de La Esperanza, con fecha 25 de julio de 2021 (f. 92), declaró
infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa que suspendió la pensión se encuentra
debidamente sustentada, al resolver la suspensión de la pensión de viudez,
luego de advertirse que se encontraba falsificada la firma del empleador
Clemente Sánchez Espinoza, así como también de la información contenida en los
libros de planillas de salarios atribuidos por dicho empleador y el Certificado
de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2004.
Por su parte, la Sala Superior
competente confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 133).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el
Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido
esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en la reiterada
jurisprudencia de este Tribunal.
2.
Asimismo,
considerando que el derecho fundamental a la pensión requiere de regulación legal
para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La
pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de
su pensión de viudez cuestionando la resolución que declara la suspensión del
pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de la suspensión del pago de la
pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de
fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.
5.
A
este respecto, el artículo 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444
expresa que “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” deberá
iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y
determinación de las responsabilidades correspondientes.
6.
Obviamente,
la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto
administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería
aceptar que, pese a estar comprobada la existencia de un ilícito o fraude en la
obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo
mientras se obtiene su nulidad.
7.
Así,
en materia previsional, deberá suspenderse el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello, sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, la
suspensión procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la
documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de
realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución
administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
8.
En
este sentido es que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en
el Expediente 01254-2004-PA/TC, al sostener que “la alegación de poseer
derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley,
toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra
opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la
cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes”.
9.
Cabe
señalar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, este Colegiado entiende
que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización
necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo,
para garantizar su otorgamiento
conforme a ley. A su vez, el artículo 34.1 del Texto Único Ordenado de
la Ley 27444, establece que por la fiscalización
posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación
automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema de muestreo la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de
las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por
tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e
iniciar las acciones legales correspondientes.
10.
Siendo
así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución
administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno
o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o
tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda
vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la
obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que
carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o es sustentada en términos genéricos o vagos. Y
ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de
aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y
suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del
administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u
otros, caso en el cual la ONP está
en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el
control constitucional de su actuación.
11.
A fojas 4 obra la Resolución 0000059504-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 14 de junio de 2006, en la que se advierte que se otorgó a
favor de la demandante pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley
19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió a su cónyuge
causante por haber acreditado 5 años y 3 meses de aportaciones por la suma de
S/ 135.00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) a partir del 20 de
enero de 2006.
12.
En
el presente caso, se advierte que la emplazada, mediante Resolución
01150-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 6), decidió
declarar la suspensión de la pensión de viudez de la actora, debido a que se
realizó el examen documentoscópico de las firmas
registradas en el certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y del informe
de verificación de fecha 4 de julio de 2004, que concluyen que existe
disimilitudes gráficas en cuanto a las firmas del empleador Clemente Sánchez
Espinoza. Asimismo, señala mediante Informe n.° 011-2018-DPR.IF.IMPL/ONP-07,
de fecha 24 de agosto de 2018, el Equipo de Trabajo de Inspección y
Fiscalización de la Oficina de Normalización Previsional advierte que existen
suficientes elementos para considerar al empleador Clemente Sánchez Espinoza
como fraudulento, por evidenciarse que forma parte de un grupo de empleadores que,
a su vez, son trabajadores obreros de otras personas en el mismo periodo que
los administrados señalan como empleadores. De igual forma, no obra registro
alguno de contratos de trabajo, libros de planillas, reglamentos internos,
registro sindical ni otro tipo de registro vinculado al mencionado empleador.
Finalmente, indica que con fecha 11 de julio de 2018, un verificador del Equipo
de Trabajo de Inspección y Fiscalización procedió a realizar una visita al
empleador Clemente Sánchez Espinoza, el cual indica que nunca ha tenido una
empresa o negocio alguno, y que por tanto no cuenta con planillas ni
trabajadores.
13.
Se
constata que el Informe
Pericial Grafotécnico 3001-2018-DPR.IF/ONP, de fecha
23 de agosto de 2018 (f. 55), determinó que el certificado de trabajo de fecha
15 de mayo de 2004 y el informe de verificación de fecha 4 de julio de 2004,
atribuidos al Predio Agrícola El Sauce Pacanga Provincia de Chepén, evidencia
falsedad material en el extremo de la firma del empleador Clemente Sánchez
Espinoza.
14.
De
lo anterior, se advierte que la suspensión de la pensión de viudez de la demandante encuentra su justificación en la
existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que
sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la
administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se
encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la
administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el
derecho a la pensión de la demandante, por el contrario, ha ejercido de manera
legítima su facultad de fiscalización.
15.
En
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho presuntamente
conculcado por la demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH