EXP. N.° 01933-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

SONIA CONSUELO GONZÁLEZ BAZÁN VDA. DE TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio César Moreno Mejía, en representación de doña Sonia Consuelo González Bazán Vda. de Torres, contra la resolución de fojas 133, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de enero de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se restituya la pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley 19990, que le fue suspendida mediante Resolución Administrativa n.° 1150-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2018. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales.

 

 La emplazada contestó la demanda manifestando que se suspendió la pensión de viudez de la actora debido a que la pensión de viudez fue otorgada de manera irregular conforme a los resultados del Informe Pericial Grafotécnico n.° 3001-2018-DPR.IF/ONP, de fecha 23 de agosto de 2018, que concluyó que el certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y el informe de verificación de fecha 4 de julio de 2004 son documentos falsos.

 

El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, con fecha 25 de julio de 2021 (f. 92), declaró infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa que suspendió la pensión se encuentra debidamente sustentada, al resolver la suspensión de la pensión de viudez, luego de advertirse que se encontraba falsificada la firma del empleador Clemente Sánchez Espinoza, así como también de la información contenida en los libros de planillas de salarios atribuidos por dicho empleador y el Certificado de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2004.

 

Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 133).

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

 

2.             Asimismo, considerando que el derecho fundamental a la pensión requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.             La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de viudez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Cuando la causa de la suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.             A este respecto, el artículo 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 expresa que “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” deberá iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.             Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a estar comprobada la existencia de un ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo mientras se obtiene su nulidad.

 

7.             Así, en materia previsional, deberá suspenderse el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello, sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, la suspensión procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.             En este sentido es que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01254-2004-PA/TC, al sostener que “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.             Cabe señalar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 34.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.         Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o  es sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.         A fojas 4 obra la Resolución 0000059504-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2006, en la que se advierte que se otorgó a favor de la demandante pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió a su cónyuge causante por haber acreditado 5 años y 3 meses de aportaciones por la suma de S/ 135.00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) a partir del 20 de enero de 2006.

 

12.         En el presente caso, se advierte que la emplazada, mediante Resolución 01150-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 6), decidió declarar la suspensión de la pensión de viudez de la actora, debido a que se realizó el examen documentoscópico de las firmas registradas en el certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y del informe de verificación de fecha 4 de julio de 2004, que concluyen que existe disimilitudes gráficas en cuanto a las firmas del empleador Clemente Sánchez Espinoza. Asimismo, señala mediante Informe n.° 011-2018-DPR.IF.IMPL/ONP-07, de fecha 24 de agosto de 2018, el Equipo de Trabajo de Inspección y Fiscalización de la Oficina de Normalización Previsional advierte que existen suficientes elementos para considerar al empleador Clemente Sánchez Espinoza como fraudulento, por evidenciarse que forma parte de un grupo de empleadores que, a su vez, son trabajadores obreros de otras personas en el mismo periodo que los administrados señalan como empleadores. De igual forma, no obra registro alguno de contratos de trabajo, libros de planillas, reglamentos internos, registro sindical ni otro tipo de registro vinculado al mencionado empleador. Finalmente, indica que con fecha 11 de julio de 2018, un verificador del Equipo de Trabajo de Inspección y Fiscalización procedió a realizar una visita al empleador Clemente Sánchez Espinoza, el cual indica que nunca ha tenido una empresa o negocio alguno, y que por tanto no cuenta con planillas ni trabajadores.

 

13.         Se constata que el Informe Pericial Grafotécnico 3001-2018-DPR.IF/ONP, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 55), determinó que el certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y el informe de verificación de fecha 4 de julio de 2004, atribuidos al Predio Agrícola El Sauce Pacanga Provincia de Chepén, evidencia falsedad material en el extremo de la firma del empleador Clemente Sánchez Espinoza.

 

14.         De lo anterior, se advierte que la suspensión de la pensión de viudez de la   demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.         En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho presuntamente conculcado por la demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH