EXP. N.° 01949-2020-PA/TC
LIMA
EDUARDO GERMÁN PRADO GUILLÉN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2022
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, presentado el 20 de enero de 2022 por don Eduardo Germán Prado Guillén contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias, dentro del plazo de dos días a contar desde su notificación.
2. La sentencia interlocutoria de autos declaró, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional, por incurrir en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debido a que el caso del actor era sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, en el cual se emitió resolución declarando improcedente la demanda debido a que esta fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente en ese momento.
3. En el presente caso, la parte demandante manifiesta que la sentencia interlocutoria emitida en su caso no le ha sido notificada, y que la demanda resuelta en el Expediente 02729-2011-PA/TC no resulta sustancialmente igual a la suya, por lo que no procede realizar la comparación de ambos procesos, por estos motivos solicita que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2021, se reformule la decisión adoptada por esta Sala y se emita una nueva sentencia.
4. Se debe señalar que el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional se realizó conforme a las reglas procedimentales fijadas en la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, que en el fundamento 49 estableció, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra, entre otros supuestos, que se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. En el caso de autos se aplicó dicha causal debido a que es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, pues en ambos procesos las demandas, cuya pretensión es de índole laboral, fueron presentadas fuera del plazo previsto legalmente. Asimismo, conforme consta en el cuadernillo de este Tribunal, la referida sentencia interlocutoria fue notificada al actor el 26 de agosto de 2021 a la Casilla 1773 del Colegio de Abogados de Lima, domicilio procesal señalado por el demandante en el expediente judicial, la cual se encontraba suspendida; no habiendo cumplido con proporcionar de manera oportuna a este Tribunal Constitucional la dirección electrónica ni la casilla actualizada a fin de realizar las notificaciones del caso, pues recién cumplió con otorgar dicha información en su escrito de fecha 20 de enero de 2022, materia del presente pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, el recurrente manifiesta que tomó conocimiento de la sentencia interlocutoria emitida en autos mediante la publicación realizada en el portal web institucional.
5. En ese sentido, se advierte que el actor pretende en puridad el reexamen de fondo y la modificación del fallo emitido por este Tribunal, lo cual es incompatible con la finalidad del pedido de aclaración, cual es la de precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, corresponde desestimar el pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido nulidad, entendido como pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH