EXP. N.° 01954-2020-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL CARMEN PÍA SISSA SUSFFALICH DE VACCARELLA Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2022
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Pía Sissa Susffalich de Vaccarella y otros contra la Resolución 6, de fojas 491, tomo 3, de fecha 7 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 11 de enero de 2019, doña María del
Carmen Pía Sissa Susffalich
de Vaccarella y otros interponen demanda de amparo
contra el Ministerio de Agricultura y Riego y la Superintendencia de Bienes
Estatales teniendo como pretensión lo siguiente:
a)
Primera
pretensión principal: Se ordene al Ministerio de Agricultura y Riesgo, que
dentro de un plazo razonable y no mayor a cuatro meses, le pague la
indemnización justipreciada correspondiente a una extensión de 3,400.33066 Has.
(3,400 Has. 3,306.6 m2), que actualmente es de propiedad de terceros y que
formó parte de las 19,275 Has. 1,565 m2 de su propiedad confiscadas por el
Estado. El pago de la indemnización justipreciada se deberá efectuar de
conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1192 o la
norma que la reemplace, modifique o sustituya.
b)
Segunda
pretensión principal: Se ordene a la Oficina Registral del Registro de la
Propiedad inmueble de Tumbes que inscriba en la Partida Registral N° 04003961
del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes, la sentencia que se dicte en
el presente proceso declarando que los demandantes son los únicos y excluyentes
propietarios de aquellas extensiones de terreno que no estén comprendidas en la
primera pretensión principal.
c)
Tercera
pretensión principal: Se ordene a la Oficina Registral del Registro de la
Propiedad inmueble de Tumbes que cancele y cierre parcialmente la Partida
Registral N° 04001365 del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes,
únicamente en lo que respecta las extensiones de terreno materia de segunda
pretensión principal.
2. Alegan que mediante la Resolución Suprema
0239-79-AA-DGRA/AR, de fecha 6 de octubre de 1979, el Estado confiscó su
propiedad, el fundo Pan Viejo, que ocupaba una extensión de 19 275 ha y
1 565 m2. Sostienen que actualmente dicho terreno se encuentra
divido en: (i) una extensión de 3 400 ha y 3 306.60 m2, que es de
propiedad de terceros (como producto de la confiscación), y (ii) un área de 15 874 ha y 8 258.40 m2,
que siguen bajo titularidad del Estado peruano (pues no fueron trasferidas a
terceros). Por ello solicitan que se reconozca que el Estado incurrió en una
confiscación ilegal y arbitraria de su propiedad.
3. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 05 de abril de 2019 (f. 449), declaró la improcedencia liminar de la demanda toda vez que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, pues se requiere de fase probatoria amplia lo cual excede los límites procesales del amparo, por lo que se debe acudir a un proceso judicial ordinario.
4. La Segunda Sala Constitucional Permanente con fecha 07 de enero de 2020 (491) confirmó la apelada por cuanto, a su juicio, la demanda ha sido presentada extemporáneamente, en aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues en el caso de autos, y conforme al contexto de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en realidad pretende el demandante es la nulidad de la Resolución Suprema N° 0239-79-AA-DGRA/AR, de fecha 06 de octubre de 1979, que adjudicó a favor del Estado de una extensión de 25,137 has. 1,565 m2, de terreno eriazo del predio rustico Pan Viejo. En ese sentido, la afectación se habría producido el 06 de octubre de 1979, y si bien no está acreditado que la Resolución Suprema N' 0239-79 AA DGRA/AR haya sido notificada a los demandantes, de lo actuado y pruebas anexadas a la demanda, se evidencia que tenían conocimiento de dicha resolución, por lo menos desde el 05 de octubre de 2017, fecha en la cual se ha inscrito la Partida Electrónica N° 0400039612. En ese contexto, a la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, al l1 de enero de 2019, había transcurrido en exceso de plazo de los 60 días hábiles establecidos por el artículo 44 del Código antes mencionado, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda conforme al artículo 5 inciso 10 del citado código, al haber sido presentada manifiestamente en forma extemporánea.
5. De autos se advierte que la parte demandante solicita que se realice el procedimiento expropiatorio con la finalidad de que se le pague la indemnización justipreciada, en la medida en que el Estado habría incurrido en una confiscación ilegal y arbitraria de su propiedad.
6. A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, resulta necesaria la existencia de una estación probatoria amplia que permita establecer fehacientemente si existe identidad entre los inmuebles adjudicados a favor del Estado, así como los adjudicados en venta por el Estado a favor de terceros, y aquellos sobre los que los recurrentes alegan ejercer el derecho de propiedad. Además, la resolución de la presente controversia requiere una etapa probatoria para determinar la idoneidad de la documentación presentada, como, por ejemplo, la precisión de los planos.
7. Adicionalmente, este Tribunal aprecia que, dado el tiempo transcurrido, a la fecha no existe riesgo de irreparabilidad respecto de los derechos invocados en la demanda, pues desde la expedición de la Resolución Suprema 0239-79-AA-DGRA/AR, de fecha 6 de octubre de 1979, hasta la fecha de su presentación (11 de enero de 2019) han pasado más de 40 años.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, el voto de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
El 11 de enero de 2019, doña María del Carmen Pía Sissa Susffalich de Vaccarella y otros interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Riego y la Superintendencia de Bienes Estatales teniendo como pretensión lo siguiente:
a) Primera pretensión principal: se ordene al
Ministerio de Agricultura y Riesgo, que dentro de un plazo razonable y no mayor
a cuatro meses, le pague la indemnización justipreciada correspondiente a una
extensión de 3,400.33066 Has. (3,400 Has. 3,306.6 m2), que actualmente es de
propiedad de terceros y que formó parte de las 19,275 Has. 1,565 m2 de su
propiedad confiscadas por el Estado. El pago de la indemnización justipreciada
se deberá efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto
Legislativo 1192 o la norma que la reemplace, modifique o sustituya.
b) Segunda pretensión principal: se ordene a la
Oficina Registral del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes que inscriba
en la Partida Registral 04003961 del Registro de la Propiedad inmueble de
Tumbes, la sentencia que se dicte en el presente proceso declarando que los
demandantes son los únicos y excluyentes propietarios de aquellas extensiones
de terreno que no estén comprendidas en la primera pretensión principal.
c) Tercera pretensión principal: se ordene a la
Oficina Registral del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes que cancele y
cierre parcialmente la Partida Registral 04001365 del Registro de la Propiedad
inmueble de Tumbes, únicamente en lo que respecta las extensiones de terreno
materia de segunda pretensión principal.
Alegan que mediante la Resolución Suprema 0239-79-AA-DGRA/AR, de 6 de octubre de 1979, el Estado confiscó su propiedad, el fundo Pan Viejo, que ocupaba una extensión de 19 275 ha y 1 565 m2. Sostienen que actualmente dicho terreno se encuentra divido en: (i) una extensión de 3 400 ha y 3 306.60 m2, que es de propiedad de terceros (como producto de la confiscación), y (ii) un área de 15 874 ha y 8 258.40 m2, que siguen bajo titularidad del Estado peruano (pues no fueron trasferidas a terceros). Por ello solicitan que se reconozca que el Estado incurrió en una confiscación ilegal y arbitraria de su propiedad.
De autos se advierte que la parte demandante solicita que se realice el procedimiento expropiatorio con la finalidad de que se le pague la indemnización justipreciada, en la medida en que el Estado habría incurrido en una confiscación ilegal y arbitraria de su propiedad.
A mi juicio, resulta necesaria la existencia de una estación probatoria amplia que permita establecer fehacientemente si existe identidad entre los inmuebles adjudicados a favor del Estado, así como los adjudicados en venta por el Estado a favor de terceros, y aquellos sobre los que los recurrentes alegan ejercer el derecho de propiedad. Además, la resolución de la presente controversia requiere una etapa probatoria para determinar la idoneidad de la documentación presentada, como, por ejemplo, la precisión de los planos.
Adicionalmente, se aprecia que, dado el tiempo transcurrido, a la fecha no existe riesgo de irreparabilidad respecto de los derechos invocados en la demanda, pues desde la expedición de la Resolución Suprema 0239-79-AA-DGRA/AR, de fecha 6 de octubre de 1979, hasta la fecha de su presentación (11 de enero de 2019) han pasado más de 40 años.
Por todo ello, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en
la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El
Reglamento Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados
del Tribunal Constitucional
El
Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y
no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I. SOBRE LOS “VOTOS SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1. De la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.
2. Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3. Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también la Constitución.
4. Al respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5. A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6. El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7. En el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9. Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el caso concreto.
10. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL
DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11. Con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12. No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13. ¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
14. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional? Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16. Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17. El mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
18. Una vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19. El citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve
en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados
de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así.
Ello exige un pronunciamiento sobre el
caso concreto;
2) “También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de
la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo
por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”.
De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de
la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo
por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”.
De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
20. Todos estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas al caso concreto.
21. A modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23. No quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24. Si el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar a “audiencia pública”.
25. Basta sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26. Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27. Por esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III. UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS
28. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
29. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
31. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
34. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
36. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
37. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
39. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión
virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó
exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a
la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de
una ley orgánica.
40. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
El 11 de enero de 2019, doña María del Carmen Pía Sissa Susffalich de Vaccarella y otros interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Riego y la Superintendencia de Bienes Estatales teniendo como pretensión lo siguiente:
a) Primera pretensión principal: se ordene al
Ministerio de Agricultura y Riesgo, que dentro de un plazo razonable y no mayor
a cuatro meses, le pague la indemnización justipreciada correspondiente a una
extensión de 3,400.33066 Has. (3,400 Has. 3,306.6 m2), que actualmente es de
propiedad de terceros y que formó parte de las 19,275 Has. 1,565 m2 de su
propiedad confiscadas por el Estado. El pago de la indemnización justipreciada
se deberá efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto
Legislativo 1192 o la norma que la reemplace, modifique o sustituya.
b) Segunda pretensión principal: se ordene a la
Oficina Registral del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes que inscriba
en la Partida Registral 04003961 del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes,
la sentencia que se dicte en el presente proceso declarando que los demandantes
son los únicos y excluyentes propietarios de aquellas extensiones de terreno
que no estén comprendidas en la primera pretensión principal.
c) Tercera pretensión principal: se ordene a la
Oficina Registral del Registro de la Propiedad inmueble de Tumbes que cancele y
cierre parcialmente la Partida Registral 04001365 del Registro de la Propiedad
inmueble de Tumbes, únicamente en lo que respecta las extensiones de terreno
materia de segunda pretensión principal.
Alegan que mediante la Resolución Suprema 0239-79-AA-DGRA/AR, de 6 de octubre de 1979, el Estado confiscó su propiedad, el fundo Pan Viejo, que ocupaba una extensión de 19 275 ha y 1 565 m2. Sostienen que actualmente dicho terreno se encuentra divido en: (i) una extensión de 3 400 ha y 3 306.60 m2, que es de propiedad de terceros (como producto de la confiscación), y (ii) un área de 15 874 ha y 8 258.40 m2, que siguen bajo titularidad del Estado peruano (pues no fueron trasferidas a terceros). Por ello solicitan que se reconozca que el Estado incurrió en una confiscación ilegal y arbitraria de su propiedad.
Discrepo del rechazo
liminar del que ha sido objeto la demanda en sede judicial, por lo siguiente.
Respecto a la
existencia o no de una vía igualmente satisfactoria para la protección del
derecho invocado, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia ha señalado que el
proceso de amparo es una vía en la que existen mayores posibilidades de obtener
tutela adecuada frente a la controversia recaída en autos (vg.
sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC, 00588-2013-PA/TC,
03583-2016-PA/TC).
De otro lado, los
hechos alegados, conforme han sido planteados en la demanda, constituyen una
afectación permanente en el tiempo del derecho de propiedad, pues no se habría
respectado el marco constitucional para ello, por lo que resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 45, inciso 5, del Código Procesal Constitucional
(artículo 44, inciso 5 del anterior código):
Si el agravio consiste en una
omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
Así, corresponde un
pronunciamiento de fondo, máxime si, conforme al artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307,
“cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable de si el
proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional,
declararán su continuación”.
El segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.
Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por consiguiente, se debe disponer la admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Por consiguiente, mi voto es porque se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Ministerio de Agricultura y Riego, hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y la Superintendencia de Bienes Nacionales), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluado los actuados, considero que en
estricto cumplimiento del artículo 24 del segundo párrafo del Nuevo
Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, corresponde dar trámite regular a la causa, se convoque a audiencia
pública para la vista de la misma, se oiga a las partes en caso soliciten
informar oralmente y se admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
se conozca y se merituen las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto de su
derecho de defensa.
A continuación, desarrollo las razones de mi
posición:
1.
Conforme lo he
dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí
el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron sentencias
interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales miles
de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y éste fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en
los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos
de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que,
complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el
recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria
y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que,
ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual
permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional
aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o
rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una
revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar
una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a
favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que,
por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el
acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía
establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos
aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que
la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la
calificación de su procedencia era una
competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes
Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que,
por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía
la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder
a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la
jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la
procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél venía ya calificado
y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que
el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la
lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía
sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago
notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18
y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé
aclarado que si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta
interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los
siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC[1]* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé
constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de
aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizaba , fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oir a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la
inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la
historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que
llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor
de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse
y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos
fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a
ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía
para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores
Magistrado y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un
efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes
Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de
rechazar liminarmente las demandas de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes
y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia
constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal
Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de
derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en
virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención
su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley
31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente,
24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas
prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la
causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con
expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental,
se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces
constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar
garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos
fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23,
24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente
disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias
públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de
cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del
rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo,
que señala que “De conformidad con los
fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento
no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo
explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, varios de mis colegas magistrados han decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en
ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de
los denominados procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo
párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para
mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad
lo siguiente:
i.
Que la vista
de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que la falta
de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional
señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de
“convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como
vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus
abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista
de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes
definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que
“convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un
llamado para que las partes interesadas
concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es
evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[2]
2) “Preferencia de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[3].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27.
No hay que
olvidar, lo reitero para concluir el presente voto que, como lo sostuve en el
fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la
audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y
a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del
proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor
convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto
procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo
circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto,
por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su
realización.
Sentido
de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el
sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME
FORTINI
[1] * Carencia
de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.
[2] Carpio Marcos, Edgar. La interpretación de los
derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[3] Ibidem.