Sala Segunda. Sentencia 449/2022

 

EXP. N.° 01979-2022-PHD/TC

PIURA

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y

CRÉDITO DE PIURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

   Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura (SINTRACAMAC PIURA) contra la resolución de fojas 154, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la apelada en cuanto a que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la entrega de copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018 .

                                                                                                           

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 6 de febrero de 2019 (f. 20), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura (SINTRACAMAC PIURA) interpone demanda de habeas data contra Rómulo J. Cevasco Caycho y solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue lo siguiente: i) copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018; y ii)  copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de diligenciamiento de las cartas notariales de fechas 31 de mayo de 2016, enviada por Diana Sujey Carrasco Neira al secretario general del SINTRACAMAC, y 6 de julio de 2016, enviada por Róger Edwin Coloma Castillo para el secretario general del SINTRACAMAC. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

El sindicato recurrente alega que con las dos cartas de fecha 14 de diciembre de 2018, entregadas el 15 y el 19 de diciembre de 2018, respectivamente, solicitó la información señalada y que se le proporcione el registro cronológico del diligenciamiento de las cartas notariales de fechas 31 de mayo y 6 de julio de 2016. Manifiesta que, respecto de este último extremo, la información requerida se le entregó debidamente, por lo que no forma parte de la presente demanda. Sin embargo, la parte demandada le remitió, a su vez, una carta de respuesta manifestando que, con relación al requerimiento de la carta de fecha 14 de diciembre de 2018, este fue realizado sin costo alguno [sic], lo cual considera falto a la verdad, pues sí existe un registro de la boleta emitida, por lo que considera que se ha omitido entregarle la información completa.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 20 de febrero de 2019 (f. 33) el demandado contestó la demanda indicando que no ha existido una conducta negativa para otorgar la información solicitada, por cuanto ha realizado la entrega del registro cronológico de las cartas remitidas al secretario del SINATRACAMAC. Agrega que, respecto a las boletas faltantes, se encuentra dispuesto a entregarlas en la forma requerida.

 

Resolución de primera instancia     

 

Con fecha 30 de abril de 2021 (f. 96), el Segundo Juzgado Civil de Piura declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que sí se entregó parte de la información requerida (con respecto al punto ii. del petitorio), por lo que ordenó al emplazado entregar al demandante la copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018 (punto i). Asimismo, ordenó que se proceda a entregar la copia certificada de las boletas de venta 219097 y 217652, y que se apersone a la instancia judicial a fin de dejar constancia de su entrega en autos.

 

Resolución de segunda instancia

 

La Sala superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 14 de enero de 2022 (f. 154), revocó la apelada, que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, declaró infundado el extremo relativo a la entrega de copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018, por considerar que dicho extremo se refiere a un información inexistente, por lo que no es posible su entrega.


 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        De la sentencia de primera instancia se aprecia que el Juzgado declaró fundada en parte la demanda, por lo que se ordenó al emplazado entregar la “copia legalizada del comprobante de pago, por el servicio de legalización de las publicaciones del sindicato nacional de trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre del 2018, “(… ) 3. PROCÉDASE a la entrega de la copia certificada de la boleta de venta N° 219097 y N°217652, debiendo apersonarse a la instancia judicial a fin de dejar constancia de su entrega en autos” (Cfr. f. 101).

 

2.        La Sala revisora en la parte resolutiva de su sentencia declaró infundada la demanda (cfr. 161); sin embargo, al delimitar el objeto materia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, indicó expresamente que este fue interpuesto contra la sentencia de primer grado en cuanto “declara fundada en parte la demanda de habeas data; en consecuencia, ordenó que la parte demandada Notario Público Rómulo Jorge Cevasco Caycho cumpla con otorgar al demandante copia legalizada del comprobante de pago, por servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre del 2018, en el plazo de 2 días hábiles de notificada la presente y bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento” (f. 154). Dicha sentencia en su fundamento 8 señaló que su pronunciamiento es únicamente sobre dicha materia (Cfr. ff. 156 y 157).

 

3.        Del recurso de apelación interpuesto por la parte emplazada se advierte que la materia sobre la que se pronunció el ad quem es exactamente aquella sobre la cual presentó dicho recurso. Siendo ello así, los demás extremos de la sentencia de primer grado quedaron consentidos al no haberse impugnado oportunamente por ninguna de las partes, por lo que cuentan con la calidad de cosa juzgada.

 

4.        Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, únicamente, sobre si el pedido de entrega de la copia del comprobante de pago por servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018, resulta atendible o no.

 Requisito especial de la demanda

 

5.        De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregara de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.

 

6.        En el presente caso, dicho requisito ha sido cumplido por el sindicato accionante conforme se aprecia de las solicitudes de fecha 14 de febrero de 2019, de fojas 4 y 5, por lo que corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

Análisis del caso concreto

 

7.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

8.        Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-D/TC, FJ 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

9.        Este Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha precisado que, por su calidad de profesionales del derecho autorizados por el Estado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, los notarios comparten la “naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que generan. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” [Sentencia emitida en el Expediente 00301-2004-HD/TC, fundamento 4].

 

10.    Este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la LTAP, tercer párrafo, la solicitud de información “no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar [...]”. De similar forma, dicho artículo establece que los solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o analicen la información que posean.

 

11.    A fojas 4 obra la carta de fecha 14 de diciembre de 2018 (recibida el 15 de diciembre de 2018), mediante la cual el recurrente solicita al notario demandado la información materia de evaluación. Asimismo, a fojas 6 obra la carta de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el notario demandado da respuesta a su pedido precisando que “las legalizaciones de las copias de las cuales Ud. solicita factura fue realizado sin costo alguno” [sic], y en su recurso de apelación (f. 123) indica que lo requerido se relaciona con información inexistente.

 

12.    Por consiguiente, este Tribunal juzga que se dio respuesta al pedido del sindicato actor, al indicarse la imposibilidad de otorgar la documentación mencionada porque el servicio de legalización brindado se efectuó sin costo; por ende, no hubo cobro por dicho servicio, por lo que el comprobante de pago de ella no existe. En ese sentido, se concluye que no se ha producido la afectación invocada, toda vez que resulta imposible entregar dicha información al no haberse producido o generado el aludido comprobante en la notaría del demandado. Este Tribunal hace notar que, para disponer la entrega de información, es necesario que esta exista, lo cual no se ha acreditado en autos. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en el extremo impugnado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto del pedido de copia legalizada del comprobante de pago por el servicio de legalización de las publicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Piura y otros, de fecha 11 de octubre de 2018.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE