Sala Segunda. Sentencia 417/2022
EXP. N.º 02019-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JULIO ALEJANDRO ANTÓN NAVARRO,
representado por JESSICA ELIZABETH
ANTÓN DE LA CRUZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el
Expediente 02019-2020-PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre
de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Elizabeth Antón de la Cruz, a favor de don Julio Alejandro Antón Navarro, contra la resolución de fojas 51 (cuaderno de subsanación), de 27 de mayo de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2020, doña Jessica Elizabeth Antón de la Cruz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Alejandro Antón Navarro contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 1). Alega la vulneración de los derechos de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en las que cumple la pena y del derecho a la salud.
Doña
Jessica Elizabeth Antón de la Cruz solicita que se varíe la medida de prisión
preventiva que se le impuso a don Julio Alejandro
Antón Navarro por la medida de comparecencia restrictiva y que, en virtud de
ello, se disponga su inmediata libertad.
Manifiesta que el Tercer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante la Resolución 2, de fecha
14 de diciembre de 2019, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
formulado en contra del favorecido por el plazo de seis meses por la comisión
del delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 14072-2019). Dicha
resolución fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque y que por ello fue recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo (Picsi). Alega que por las condiciones
carcelarias en las que se encuentra —una alimentación inadecuada, la situación
de hacinamiento y la ausencia de adecuadas condiciones de sanidad— y la
situación excepcional y de emergencia por las que atraviesa el país existe la
amenaza de que el favorecido se contagie de COVID-19.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo mediante resolución de fecha 13 de abril de 2020 (f. 6) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el derecho a la salud del favorecido está protegido dentro de la esfera prestacional que el Estado peruano otorga y que no se acredita con documental alguna; que, ante la emergencia sanitaria por la COVID-19, el Gobierno ha dispuesto en los centros penitenciarios a nivel nacional implementar espacios de aislamiento preventivo, gestionar la adquisición de un mayor número de insumos de aseo preventivo, autorizar de manera excepcional el ingreso de insumos de aseo para la población penitenciaria bajo control de seguridad, el establecimiento de los canales de coordinación con las autoridades sanitarias de cada localidad para las consultas y, eventualmente, traslados de personas privadas de libertad cuya sintomatología requiera intervención especializada, incluso se ha autorizado a todas las áreas de salud de los penales para la vigilancia epidemiológica (identificación y detección temprana de casos sospechosos de trabajadores y personas privadas de libertad) y su respectiva notificación a las áreas competentes del Ministerio de Salud, lo que evidencia que no existe transgresión alguna del derecho a la salud y mucho menos a su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcional respecto de la forma y las condiciones en que se cumple la ejecución de la pena.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial participó en la audiencia de apelación de auto realizada el 25 de mayo de 2020 (f. 19), en la que indicó que, mediante la Resolución 2, de fecha 14 de diciembre de 2019, se impuso al favorecido la prisión preventiva por el plazo de seis meses y que tiene fecha de término el 14 de junio de 2020, pero no se cuestiona la motivación de dicha resolución. Agrega que se alega la vulneración del derecho a la salud, pero no se demanda al INPE ni se señala si el favorecido está dentro de la población vulnerable, tampoco ha presentado algún medio probatorio sobre sus condiciones médicas y solo se alude a una especulación en torno al riesgo o contagio de la COVID-19.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que no se ha establecido que el favorecido tenga la condición de persona de alto riesgo y que se encuentre en una situación de desatención dentro del establecimiento penitenciario y en situación de vulneración o de amenaza cierta de su derecho a la salud. Además, recuerda que el pedido de cesación de prisión preventiva y su variación a una comparecencia con restricciones es una cuestión propia de la judicatura ordinaria.
Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 5 cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nulo el concesorio de fojas 36, Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 2020, debido a que la resolución de fecha 27 de mayo de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 22), fue suscrita por el secretario de la Sala y no por los magistrados que la conforman; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resuelva conforme a derecho.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 7, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 51, cuaderno subsanación), adjuntó copias certificadas de la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2020, suscrita manualmente por los magistrados, y concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se varíe la medida de prisión preventiva que se le impuso a don Julio Alejandro
Antón Navarro por la medida de comparecencia restrictiva, en el proceso que se
le sigue por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente
14072-2019); y que, en virtud de ello, se disponga su inmediata libertad. Alega
la vulneración de los derechos de los reclusos a no ser objeto de tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones
en las que cumple la pena y del derecho a la salud.
Análisis del caso concreto
2.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio o por estar contagiado de COVID-19, en el sentido de que se suspenda la ejecución de una sentencia condenatoria o que esta sea convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un interno, es un asunto que le corresponde evaluar a la judicatura ordinaria.
4. Cabe mencionar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, ha declarado que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional.
5.
Por consiguiente, dado que la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO