EXP. N.° 02032-2022-PA/TC

LIMA

GUSTAVO EDUARDO FLORES SIFUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Eduardo Flores Sifuentes contra la resolución de fojas 194, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió percibir a su madre causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al actor no le corresponde la pensión solicitada, toda vez que su madre causante falleció sin contar con una pensión de jubilación.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2020 (f. 147), declaró infundada la demanda por considerar que no se ha cumplido con acreditar que la causante del recurrente haya tenido una pensión de jubilación de la cual pueda derivarse la pensión de orfandad que pretende el demandante.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien con la documentación presentada se acredita que la madre del actor tenía derecho a una pensión de jubilación, este no ha cumplido con demostrar que la incapacidad que padece se haya originado con anterioridad al fallecimiento de su causante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió percibir a su madre causante.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Previamente, conviene indicar que tal como ya se ha señalado, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez derivada de la pensión de jubilación que le correspondió percibir a su madre causante. Para tales efectos, resulta necesario analizar primero si la causante del actor tenía derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, puesto que su fallecimiento se produjo cuando aún se encontraba laborando. Luego de determinar ello, recién se podrá examinar si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

5.             Con relación a la pensión de jubilación de la causante, se observa que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)             Constancia de trabajo emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán Huánuco – Perú (f. 4), en la que se indica que doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta, madre del recurrente, laboró como administrativa nombrada, en el nivel SAD, con el cargo de nutricionista I, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 5 de abril de 2005 (cese por fallecimiento), acumulando como tiempo total de servicios al Estado: 27 años, 1 mes y 4 días.

 

b)             Boletas de pago de remuneraciones de la causante (f. 6), en las que se observa que se le descontaba mensualmente por concepto de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

c)             Constancia de pagos de haberes, bonificaciones y descuentos, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán Huánuco – Perú (ff. 83 a 89), de la que se advierte que doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta laboró desde 1978 hasta 2005 y que se le efectuaron los descuentos correspondientes por los aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.             Cabe recordar que el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece que:

 

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990.

 

7.             Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

8.             Del acta de nacimiento del actor (f. 3) se observa que, a la fecha de nacimiento de este, 3 de febrero de 1975, doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta tenía 36 años de edad, de lo que se infiere que, a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 6 de abril de 2005, contaba con 66 años de edad. Asimismo, con la documentación mencionada en el fundamento 5 supra, se acredita que la causante del recurrente efectuó 27 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que, conforme al segundo párrafo del artículo 46 del reglamento del Decreto Ley 19990, tenía derecho a una pensión de jubilación general del citado régimen pensionario.

9.             De otro lado, respecto a la pensión de orfandad por invalidez del recurrente, cabe recordar que el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

10.         A su vez, el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de noviembre de 2020, precisa que

 

Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/del asegurada/o o pensionista fallecida/o que cumplan una de estas condiciones:

 

(…) b. Sean personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50) % de su capacidad de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento.

 

11.         Por su parte, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que "tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, [...]".

 

12.         Además, resulta pertinente recordar la reiterada y uniforme jurisprudencia sostenida por este Tribunal Constitucional sobre este tipo de prestaciones pensionarias (por todas, la sentencia emitida en el Expediente 00853-2005-PA/TC):

 

[...] el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p. ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p. ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que solo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios.

 

13.         Para acreditar que le corresponde la pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)             Certificado médico emitido el 15 de diciembre de 2014 por la comisión evaluadora del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (f. 5), en el que se indica que padece de retraso mental leve y epilepsia, que le generan incapacidad total permanente, con 70 % de menoscabo global.

 

b)            Historia Clínica 487830 emitida por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (ff. 53 a 61), en la que consta que el demandante tuvo una consulta en la especialidad de neurología el 8 de abril de 1994 y se le diagnosticó epilepsia y depresión; y que el 11 de abril de 1994 tuvo otra consulta en la especialidad de psiquiatría y se le diagnosticó epilepsia y problemas de personalidad (f. 55). Cabe precisar que en la historia clínica se consigna que el actor refiere que empezó a tener convulsiones generadas por la epilepsia desde los 8 años de edad.

 

14.         Del documento nacional de identidad del actor (f. 1) se constata que nació el 3 de febrero de 1975 y del acta de nacimiento (f. 3) se verifica la existencia del vínculo familiar con su madre, doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta, quien falleció el 6 de abril de 2005 (f. 2).

 

15.         Asimismo, de los documentos mencionados en el fundamento 13 supra, se concluye que las enfermedades que padece el actor han sido debidamente acreditadas y que, aun cuando el certificado médico de fojas 5 se expidió el año 2014, el padecimiento y el tratamiento de las enfermedades se inició el año 1994, es decir, con anterioridad al deceso de su causante doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta (6 de abril de 2005).

 

16.         En consecuencia, tal como se reconoce en reiterada jurisprudencia, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse una interpretación restrictiva e impedirse el ejercicio del derecho a la pensión, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el ejercicio de dicho derecho.

 

17.         Por tanto, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que la madre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo, lo que al fallecimiento de la causante convierte dicha necesidad en actual y real. Por consiguiente, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR y el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF. Y, considerando que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento de la causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.

 

18.         Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

19.         Finalmente, en lo que se refiere a los costos y las costas del proceso, los primeros deberán ser abonados conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, mientras que corresponde declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.             ORDENAR a la ONP que expida una resolución otorgando pensión de orfandad por invalidez al demandante conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió a su madre causante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.             IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH