EXP.
N.° 02032-2022-PA/TC
LIMA
GUSTAVO EDUARDO
FLORES SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de
agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de
agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Eduardo Flores Sifuentes
contra la resolución de fojas 194, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por
la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) a fin de que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al
artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de
jubilación que le correspondió percibir a su madre causante. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas
procesales.
La emplazada
contesta la demanda señalando que al actor no le corresponde la pensión
solicitada, toda vez que su madre causante falleció sin contar con una pensión
de jubilación.
El Sexto Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2020 (f. 147), declaró infundada la
demanda por considerar que no se ha cumplido con acreditar que la causante del
recurrente haya tenido una pensión de jubilación de la cual pueda derivarse la
pensión de orfandad que pretende el demandante.
La Sala Superior,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien
con la documentación presentada se acredita que la madre del actor tenía
derecho a una pensión de jubilación, este no ha cumplido con demostrar que la
incapacidad que padece se haya originado con anterioridad al fallecimiento de
su causante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le otorgue
pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del
Decreto Ley 19990, derivada de la pensión de jubilación que le correspondió
percibir a su madre causante.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión,
en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte
de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los
requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
4.
Previamente, conviene indicar que tal como ya se ha
señalado, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de orfandad por
invalidez derivada de la pensión de jubilación que le correspondió percibir a
su madre causante. Para tales efectos, resulta necesario analizar primero si la
causante del actor tenía derecho a una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, puesto que su fallecimiento se produjo cuando aún se
encontraba laborando. Luego de determinar ello, recién se podrá examinar si el demandante
reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.
5.
Con relación a la pensión de jubilación de
la causante, se observa que en autos obra la siguiente documentación:
a)
Constancia de trabajo emitida por la
Universidad Nacional Hermilio Valdizán Huánuco – Perú (f. 4), en la que se
indica que doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta, madre del recurrente, laboró
como administrativa nombrada, en el nivel SAD, con el cargo de nutricionista I,
desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 5 de abril de 2005 (cese por fallecimiento),
acumulando como tiempo total de servicios al Estado: 27 años, 1 mes y 4 días.
b)
Boletas de pago de remuneraciones de la
causante (f. 6), en las que se observa que se le descontaba mensualmente por
concepto de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
c)
Constancia de pagos de haberes,
bonificaciones y descuentos, emitida por la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán Huánuco – Perú (ff. 83 a 89), de la que se
advierte que doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta laboró desde 1978 hasta 2005 y
que se le efectuaron los descuentos correspondientes por los aportes al Sistema
Nacional de Pensiones.
6.
Cabe recordar que el artículo 46 del
Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, establece que:
A
efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51
del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho
a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que
se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido
Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.
Para
el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a
pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación
establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el
especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto
Ley Nº 19990.
7.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación
se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
8.
Del acta de nacimiento del actor (f. 3) se
observa que, a la fecha de nacimiento de este, 3 de febrero de 1975, doña
Blanca Luz Sifuentes Barrueta tenía 36 años de edad, de lo que se infiere que,
a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 6 de abril de 2005, contaba con 66
años de edad. Asimismo, con la documentación mencionada en el fundamento 5 supra,
se acredita que la causante del recurrente efectuó 27 años de aportaciones
al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que, conforme al segundo párrafo del
artículo 46 del reglamento del Decreto Ley 19990, tenía derecho a una pensión
de jubilación general del citado régimen pensionario.
9.
De otro lado, respecto a la pensión de
orfandad por invalidez del recurrente, cabe recordar que el artículo 56, inciso
b) del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad
los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
10.
A su vez, el artículo 119 del Decreto
Supremo 354-2020-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de noviembre de 2020, precisa que
Pueden
adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/del
asegurada/o o pensionista fallecida/o que
cumplan una de estas condiciones:
(…)
b. Sean personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un
porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50) % de su capacidad
de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo
cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del
artículo 61 del presente reglamento.
11.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto
Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que "tendrá
derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido
que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo,
[...]".
12.
Además, resulta pertinente recordar la
reiterada y uniforme jurisprudencia sostenida por este Tribunal Constitucional
sobre este tipo de prestaciones pensionarias (por todas, la sentencia emitida
en el Expediente 00853-2005-PA/TC):
[...]
el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de
necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del
fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia.
Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho
estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por
un lado, la presunción de dicho estado (p. ej. pensión de viudez para la
cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración
manifiesta del mismo (p. ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años
que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge
varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación
con la circunstancia del fallecimiento, dado que solo en dicho supuesto operará
la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará
una protección efectiva a los beneficiarios.
13.
Para acreditar que le corresponde la
pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del
Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a)
Certificado médico emitido el 15 de
diciembre de 2014 por la comisión evaluadora del Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión (f. 5), en el que se indica que padece de retraso mental leve y
epilepsia, que le generan incapacidad total permanente, con 70 % de menoscabo
global.
b)
Historia Clínica 487830 emitida por el
Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión (ff. 53 a
61), en la que consta que el demandante tuvo una consulta en la especialidad de
neurología el 8 de abril de 1994 y se le diagnosticó epilepsia y depresión; y
que el 11 de abril de 1994 tuvo otra consulta en la especialidad de psiquiatría
y se le diagnosticó epilepsia y problemas de personalidad (f. 55). Cabe
precisar que en la historia clínica se consigna que el actor refiere que empezó
a tener convulsiones generadas por la epilepsia desde los 8 años de edad.
14.
Del documento nacional de identidad del
actor (f. 1) se constata que nació el 3 de febrero de 1975 y del acta de
nacimiento (f. 3) se verifica la existencia del vínculo familiar con su madre,
doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta, quien falleció el 6 de abril de 2005 (f.
2).
15.
Asimismo, de los documentos mencionados en
el fundamento 13 supra, se concluye que las enfermedades que padece el
actor han sido debidamente acreditadas y que, aun cuando el certificado médico
de fojas 5 se expidió el año 2014, el padecimiento y el tratamiento de las
enfermedades se inició el año 1994, es decir, con anterioridad al deceso de su
causante doña Blanca Luz Sifuentes Barrueta (6 de abril de 2005).
16.
En consecuencia, tal como se reconoce en
reiterada jurisprudencia, el principio pro homine impone que, en lugar
de asumirse una interpretación restrictiva e impedirse el ejercicio del derecho
a la pensión, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el
ejercicio de dicho derecho.
17.
Por tanto, debe estimarse la demanda, más
aún cuando es válido y razonable presumir que la madre del demandante, en vida,
procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo, lo que al fallecimiento
de la causante convierte dicha necesidad en actual y real. Por consiguiente,
resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b) del
Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR
y el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF. Y, considerando que el hecho
que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento de la
causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión
solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.
18.
Respecto al pago de los intereses legales,
estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial.
19.
Finalmente, en lo que se refiere a los
costos y las costas del proceso, los primeros deberán ser abonados conforme al
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, mientras que corresponde
declarar improcedente el pago de las costas procesales.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR a la ONP que expida una resolución otorgando pensión de orfandad por
invalidez al demandante conforme al Decreto Ley 19990, derivada de la pensión
de jubilación que le correspondió a su madre causante, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al
pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH