EXP. N.° 02036-2022-PA/TC

LIMA ESTE

AURELIA PALMA RODRÍGUEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Palma Rodríguez contra la Resolución 8, de fojas 50, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 13 de octubre de 2020, doña Aurelia Palma Rodríguez interpuso demanda de amparo contra el subprefecto de El Agustino, Alfredo Humberto Palacios Villanueva, requiriendo que la emplazada cumpla con dar respuesta a su solicitud en la que peticionó que “Se declare consentida la Resolución de fecha 15ENE2020”. Alega la vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

2.             Refiere que con fecha 11 de febrero de 2020 presentó dicha solicitud, no obstante, a pesar de haber sobrepasado el plazo legal para darle respuesta, la subprefectura no ha cumplido con responder. Pese a ello, volvió a cursar otro escrito el 18 de setiembre de 2020 solicitando que se respete su derecho de petición; sin embargo, la autoridad se mantiene renuente en dar respuesta a su solicitud.

 

3.             El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 12), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues considera que la recurrente es titular de un interés legítimo en el procedimiento de otorgamiento de garantías personales, seguido en contra de la recurrente.

 

4.             Posteriormente, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 50), confirmó la apelada por considerar que la recurrente debe acudir a los mecanismos contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, pues la solicitud de garantías personales se realiza en el marco de un procedimiento administrativo.

5.             Sobre el particular, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 20, reconoce el derecho fundamental de toda persona: “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

6.             Este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia que el contenido esencial del derecho fundamental de petición esta conformado por dos aspectos que brotan de su naturaleza y especial configuración: “el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido al anterior, está referido la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante” (cfr. STC n.° 1042-2002-PA/TC, 0343-2004-PA/TC, 5265-2009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 2926-2012/TC, 4586-2018-PA/TC, entre otras).

 

7.             De igual modo, este Tribunal ha señalado que tal respuesta “(…) deberá hacerse necesariamente por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (cfr. STC n.° 5265-2009-PA/TC, 3850-2011-PA/TC, 2926-2012-PA/TC, 4586-2018-PA/TC, entre otras).

 

8.             En el presente caso, la accionante alega que la autoridad requerida no ha dado respuesta a su pedido realizado en el interior del procedimiento administrativo de otorgamiento de garantías personales (Expediente 6264-2019); ni tampoco a la reiteración del mismo, efectuada unos meses después, lo que, a juicio de este Tribunal, podría configurar una violación del derecho fundamental que esta ha invocado ‒a contrario de lo que considera el a quo‒, razón por la cual, estima que debe admitirse a trámite la demanda y correrse traslado de esta a la parte emplazada, a fin de analizarse, en su oportunidad, si tal violación se ha producido.  

 

9.             Debe precisarse además que el Colegiado no comparte el criterio señalado por la Sala Superior en el sentido de que la actora debe acudir a los mecanismos contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre todo cuando conforme al artículo 199.4 de dicha ley: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad…”. Tampoco es necesario agotar la vía administrativa en este caso, pues, de acuerdo con el artículo 43, numeral 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 46, numeral 4, del Código ya derogado), no será exigible el agotamiento si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 

 

10.         En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de la primera y la segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, corresponde que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 12, inclusive, en consecuencia, se ORDENA al Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima Este ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado al emplazado; debiendo tramitarla y resolverla con observancia de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH