Sala Segunda. Sentencia 477/2022
EXP.
N.° 02038-2022-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ
YÓNEL OBLITAS SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Yónel Oblitas Sánchez contra la resolución de fojas 356, de fecha 1 de
diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Chota de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva de la pretensión principal, nulo
todo lo actuado y la conclusión del proceso.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda en la vía contencioso-administrativa contra la Gerencia Subregional de Chota y otros, a fin de que se declare la nulidad de la Carta 28-2019-GR.CAJGSRCH/G, de fecha 15 de febrero de 2019, y de la Resolución Gerencial General Regional 87-2019-GR.CAJ/GGR, de fecha 12 de abril de 2019; que, en consecuencia, se declare la desnaturalización de los contratos civiles y la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) que celebró con la entidad demandada; y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de chofer que venía desempeñando por haber sido víctima de despido arbitrario en febrero de 2019 (f. 201).
Dicha demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 212).
Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2020, el actor solicitó la adecuación de su demanda a la vía constitucional de amparo (f. 278), alegando que en el proceso contencioso-administrativo —que previamente había interpuesto— la Sala Superior de Chota, mediante el Auto de Vista 14-2019-Cautelar (f. 273), determinó que por el cargo que ejerció pertenecería al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728 y declaró nula la resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que resolvió declarar infundada la medida cautelar innovativa fuera del proceso, ordenó a la jueza de primer grado subsanar las precisiones señaladas y emitir una nueva resolución en el cuaderno cautelar.
Mediante resolución de fecha 23 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil Transitorio de Chota corre traslado a la parte demandada del pedido de adecuación al proceso de amparo solicitado por el actor (f. 287). Y, mediante Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 2021, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso constitucional de amparo (f. 319).
El procurador público regional del Gobierno regional de Cajamarca
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Señala que el actor fue contratado bajo el régimen de contratos de locación
de servicios que finalizaban cada mes y posteriormente bajo el régimen de contratos administrativos de
servicios (CAS) sujetos a plazo determinado, y que su último contrato
establecía la fecha de culminación de sus labores.
Asimismo, aduce que debe observarse las reglas contenidas en el Expediente
05057-2013-PA/TC y tenerse en cuenta que el actor no ha ingresado en la
Administración pública por concurso público; finalmente, aduce que el amparo no
es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues este carece de etapa
probatoria (ff. 294 y 328)
El gerente subregional de Chota deduce la excepción
de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que existe una vía
procedimental igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia
(f. 311)
El Juzgado Civil Transitorio de Chota, mediante Resolución 6, de fecha 6 de mayo de 2021, declaró fundada la excepción planteada por la Gerencia Subregional de Chota, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, por estimar que, toda vez que el último día que laboró el actor fue el 28 de febrero de 2019, solo podía presentar su demanda hasta el 20 de mayo de 2019; no obstante, presentó su pedido de adecuación de demanda el 16 de julio 2020, excediéndose del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; además, como el demandante inicialmente formuló su demanda contencioso-administrativa el 30 de abril de 2019, esta fue notificada a la parte demandada el 8 y el 15 de julio de 2019, y a dichas fechas ya había transcurrido el plazo de prescripción de 60 días (f. 337).
La Sala Superior competente
confirmó la apelada, por considerar que la demanda se presentó el 30 de abril
de 2019, aunque invocando una vía procedimental errónea, y que desde esta fecha
se produjo la interrupción del plazo prescriptorio, iniciándose nuevamente su
cómputo; sin embargo, la demanda de amparo se interpuso el 16 de julio de 2020,
cuando también ya había transcurrido el plazo de prescripción de 60 días.
Además, si se toma en cuenta lo manifestado por el actor respecto al Auto de
Vista 14-2019-Cautelar, se advierte que este se le notificó el 27 de setiembre
de 2019 y que recién adecuó su demanda el 16 de julio de 2020, es decir,
después de 10 meses, habiendo vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles (f.
356).
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que no corresponde afirmar que la demanda de amparo es
improcedente por haber operado la prescripción, toda vez que se advierte de
autos que el actor no interpuso una nueva demanda en el año 2020 solicitando su
reincorporación por el despido arbitrario que alega haber sufrido en febrero de
2019, sino que la demanda que presentó inicialmente en abril de 2019 fue
adecuada al proceso constitucional de amparo en mérito a su solicitud del 16 de
julio de 2020, solicitud de adecuación del proceso que fue admitida por el
Juzgado Civil Transitorio de Chota —ante el cual se estuvo ventilando el
proceso contencioso administrativo—, continuándose inclusive el proceso de
amparo con el mismo número de expediente que se le asignó inicialmente cuando
interpuso la demanda contencioso-administrativa (Expediente
00301-2019-0-0610-JR-LA-01).
Análisis del caso
2.
En el contexto descrito,
ahora corresponde evaluar si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en
una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental
contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.
3.
En la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente
satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
Desde una perspectiva
objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada, toda vez que en el presente caso la parte
actora refiere que se desnaturalizaron sus contratos civiles y sus contratos
administrativos de servicios y que pretende su reincorporación como trabajador
de la parte demandada pues refiere haber sido objeto de un despido arbitrario.
En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De
igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban
en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el
caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso
inicialmente el 30 de abril de 2019 y se adecuó al proceso de amparo el 16 de
julio de 2020.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE