EXP. N.° 02059-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA BETTY CUBA HUAMANCIZA DE YAURI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Betty Cuba Huamanciza de Yauri contra la resolución de fojas 68, de fecha 4 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2019 (f. 17), doña María Betty Cuba Huamanciza de Yauri interpone demanda de amparo pidiendo que se emplace a los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a los jueces superiores que integran la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de: a) el auto de calificación de fecha 11 de setiembre de 2019 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación n.° 1151-2019 LIMA); y b) la Resolución de Vista n.° 3, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 8), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución n.° 2, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 15), por la cual el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima rechazó su demanda de nulidad de títulos registrales fraudulentos (Expediente 19781-2017-0-1801-JR-CI-22). Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
En líneas generales, la
actora aduce que, en el proceso subyacente, amparándose en
los artículos 219 y 220 del Código Civil, solicitó que se declare la nulidad de
los Títulos n.° 1218890-2017 y n.° 01808525-2017, inscritos en los asientos
A00014 y A00015, respectivamente, de la Partida n° 01836358 del Registro de
Personas Jurídicas de Lima, al argüir que estos son fraudulentos, pues
contienen actas de supuestas asambleas eleccionarias de la Asociación Centro
Social San Miguel de Viso que nunca se llevaron a cabo, es decir, se trataría
de documentos falsificados. Como consecuencia de dicha pretensión, al amparo
del artículo 2013 del Código Civil, también solicitó la declaración de nulidad
y cancelación de los citados asientos registrales. Precisa que en la Resolución
de Vista n.° 3, los jueces superiores demandados adujeron que la pretensión se
dirige a impugnar los acuerdos adoptados en las asambleas generales
cuestionadas y que ello debe hacerse conforme al artículo 92 del Código Civil;
en tanto que la resolución que declaró improcedente el recurso de casación
consideró que lo que buscaba con dicho recurso era una revaloración de los
hechos involucrados en el conflicto, dirigidos a impugnar acuerdos adoptados en
asambleas generales, acción prevista en el artículo 92 del Código Civil como
derecho de todo asociado, buscando que en sede casatoria se actúe como una
tercera instancia. Agrega que en el proceso subyacente no demandó la
impugnación de acuerdos asociativos porque nunca los hubo, sino que buscó la
declaración de nulidad de los títulos que contienen actos fraudulentos y la
cancelación de los respectivos asientos registrales, amparándose
en los artículos 219, 220 y 2013 del Código Civil, sobre los cuales
ninguna de las resoluciones cuestionadas se pronunció; precisa que al no existir
tales acuerdos asociativos, tampoco sería posible cumplir con la exigencia del
artículo 92 del Código Civil para demandar la impugnación de los acuerdos
asociativos.
3.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 30),
declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución de vista materia
de cuestionamiento se encuentra suficientemente motivada y que el recurso de
casación fue rechazado por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código
Procesal Civil. Agrega que la recurrente acudió al órgano jurisdiccional e hizo
uso de los medios impugnatorios previstos en la ley, por lo que no se aprecia
afectación de derecho alguno y que en realidad lo que busca es el reexamen de
lo resuelto por la justicia ordinaria.
4. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución n.° 3 (f. 68), de fecha 4 de mayo de 2021, confirmó la apelada porque, en su opinión, el propósito de la recurrente es que se revise el criterio adoptado por los magistrados demandados, lo que no es competencia del juez constitucional.
5. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se ha cometido un manifiesto error de apreciación que llevó a un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad otrora constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultará impertinente.
6. En el presente caso, tanto el a quo como el ad quem se han limitado a hacer referencias generales sobre la motivación expuesta en las resoluciones cuestionadas, concluyendo que el propósito de la demanda sería cuestionar el criterio de los jueces demandados. Es decir, no se aprecia que las instancias inferiores del amparo hubieran cumplido con argumentar adecuadamente las razones que explican el rechazo liminar de la demanda de amparo.
7. Siendo así y dado que en caso de autos se encuentran comprometidos los derechos de la recurrente a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al emitirse las resoluciones que declararon improcedente la demanda se incurrió en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, por lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. Sin embargo, si
el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la
revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. [resaltado agregado].
8. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon el rechazo liminar de la presente demanda, a fin de que sea admitida y se incorpore, además, a todos los emplazados en el proceso ordinario, así como a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 29 de
noviembre de 2019 (f. 30), emitida por el Décimo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, y NULA la Resolución 3, de
fecha 4 de mayo de 2021 (f. 68), expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que la confirmó.
2.
ADMITIR a trámite
la demanda en sede del Poder Judicial e INCORPORAR
a todos los emplazados y a las personas que tenga algún tipo de interés en el
resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH