RAZÓN
DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 02079-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 30 de noviembre de 2022
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
Sala Segunda. Sentencia 365/2022
EXP. N.° 02079-2022-PA/TC
LIMA
RICARDINA
HAYDEE ARGÜELLES
RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12
días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina Haydee Argüelles Ríos contra la resolución de fojas 136, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2020, la recurrente interpuso
demanda de amparo (f. 69) contra los jueces del Octavo Juzgado de Paz Letrado
de Lima y del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, así como contra el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se
declaren nulas la Resolución 14 (f. 57), sentencia de vista de fecha 20 de
enero de 2020, que confirmó la Resolución 28 (f. 33), de fecha 4 de diciembre
de 2018, que declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de
territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado,
y la Resolución 30 (f. 42), sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que
declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento del contrato de
arrendamiento (Expediente 03464-2019-0-1801-JR-CI-19). Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la igualdad.
Refiere que los
hechos narrados en la demanda de desalojo promovida por don César Hidemiku Miyagi Arata se encuadran en el supuesto de
desalojo por ocupante precario y no por vencimiento de contrato de
arrendamiento, por lo que, acorde con el IV Pleno Casatorio Civil, el juez
competente para tramitar la demanda incoada es el juez civil y no el juez de
paz letrado. Alega que los jueces demandados debieron declarar improcedente la
demanda, pero desestimaron su excepción de incompetencia por razón de grado
considerando que el juez competente en
primera instancia es el juez de
paz letrado, sin tomar en cuenta lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil,
por lo que le restringieron la posibilidad de acudir vía el recurso de casación
a la Corte Suprema de Justicia de la República.
El
Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2020, declaró
improcedente la demanda, por estimar que de la resolución cuestionada se
advierte que los jueces demandados han emitido pronunciamiento en torno a la
competencia alegada, puesto que expresaron que la controversia planteada trata
sobre un desalojo por vencimiento de contrato y no de ocupación precaria, por
lo que concluye que la competencia se determina de acuerdo a
la cuantía de la renta mensual del inmueble.
A su turno, la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por considerar que en la presente demanda de
amparo la recurrente cuestiona el hecho de que el proceso de desalojo no debió
ser tramitado en primera instancia por el juez de paz letrado, sino por el juez
civil, en razón de que se trata de un proceso de desalojo por ocupación
precaria, lo cual, a juicio de la Sala superior, ya fue objeto de
pronunciamiento por el juez de segunda instancia, quien estableció que el
proceso versa sobre un desalojo por vencimiento de contrato y no sobre un desalojo
por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14, sentencia de vista de
fecha 20 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 28, de fecha 4 de
diciembre de 2018, que declaró infundadas las excepciones de incompetencia por
razón de territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandante y del
demandado, y de la Resolución 30, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018,
que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento del contrato de
arrendamiento. Se alega que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la igualdad.
§2. Análisis del caso concreto
2.
Como
se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de la sentencia de vista del proceso de amparo subyacente, dictada
mediante Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2020, que confirmó la decisión
que declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón de territorio
y de falta de legitimidad para obrar, y la decisión que declara fundada la
demanda de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento. Tal pedido se sustenta, básicamente, en que los jueces
demandados debieron declarar improcedente la demanda incoada, puesto que se trata
de un desalojo por ocupación precaria y no de un desalojo por vencimiento del
contrato, por lo que el juez competente en primera instancia es el juez civil,
mas no el juez de paz letrado como incorrectamente concluyeron los jueces
demandados, quienes no tomaron en cuenta el IV Pleno Casatorio Civil.
3.
En
el presente caso, se aprecia que el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, a
través de la Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2020, desestimó la
excepción de incompetencia propuesta por la demandante con los siguientes
fundamentos:
[…] en este caso, la demanda trata sobre
un desalojo por vencimiento de contrato y no de ocupación precaria, por lo que
la competencia se determina de acuerdo a la cuantía de la renta mensual del
inmueble; en ese sentido, pretender aplicar las conclusiones del IV Pleno Casatorio
Civil, que son aplicables únicamente a los casos de desalojo por ocupación
precaria, a uno por vencimiento de contrato, es totalmente inconsistente que no
merece pronunciamiento alguno, no obstante ello es de recalcar que por el hecho
de haberse cursado comunicación dando por concluido el contrato de
arrendamiento, no debe entenderse que la única vía que se tendría es la demanda
por ocupación precaria, ello no tiene asidero legal, toda vez que el mencionado
Pleno Casatorio Civil, en ninguna de sus conclusiones deja sin efecto las
causales de falta de pago o de vencimiento de contrato, por lo que pensar que
la única vía que se tiene es la de ocupación precaria no tiene sustento en el
mismo Pleno Casatorio en que sustenta su fundamento la apelante.
4.
Entonces,
se observa que la citada resolución judicial sustenta su decisión de desestimar
el cuestionamiento de la competencia del juez de paz letrado demandado en que la
demanda incoada trata de un desalojo por vencimiento de contrato de
arrendamiento donde la competencia se determina por la cuantía de la renta
mensual, por lo que no se está ante una demanda de desalojo por ocupación
precaria, conforme a las conclusiones contenidas en el IV Pleno Casatorio
Civil. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos que sirven de sustento a las
resoluciones materia del presente amparo se puede concluir que, tal como ha
sido planteada la demanda, lo que en realidad busca con ella la recurrente es
cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados, prolongando en sede
constitucional lo finalmente decidido por la judicatura ordinaria con relación a
la competencia para conocer en primera instancia la demanda de desalojo incoada
en el proceso subyacente. Ello, como es sabido, escapa al objeto de los
procesos constitucionales.
5. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1, del anterior código).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE