Sala
Segunda. Sentencia 97/2022
EXP. N.° 02082-2021-PA/TC
SANTA
JULIO AURELIO SALINAS FERNÁNDEZ
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con
fecha 27 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la
controversia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 02082-2021-PA/TC,
por el que resuelve:
Declarar
INFUNDADA la demanda.
La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el
presente caso tuvo audiencia pública el 27 de setiembre de 2021, con la
participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2021, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la controversia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini; pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aurelio Salinas Fernández
contra la resolución de fojas 122, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con la finalidad de que (i) se le inscriba en el FONAHPU; (ii) se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii)
se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo
el acto lesivo, más los costos del proceso.
Alega que mediante
la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013,
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de
jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/.
954.72, a partir del 1 de agosto de 1994, por lo que le corresponde la citada
bonificación.
La entidad
demandada, con fecha 20 de julio de 2020, propone las excepciones de
incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, con el alegato
de que la pretensión del demandante debe conocerse en la vía ordinaria, ya que
no se trata de un derecho constitucional, sino de un beneficio adicional; y que
no ha agotado la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la
Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Además,
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada la demanda porque
no se encuentra dentro de los alcances de la bonificación FONAHPU, ya que según
el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se
hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU.
El Primer Juzgado
Civil del Santa, con fecha 20 de enero de 2021, declara infundadas las
excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Y, con fecha 25 de enero de 2021, declara fundada la demanda de amparo, por
considerar que el accionante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU
y que el requisito exigido en el inciso c del referido decreto supremo atenta
contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo
10 de la Constitución Política del Perú.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de abril de
2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por
estimar que mediante la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6
de noviembre de 2013, se le reconoció al accionante una pensión de jubilación
minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 954.72 a
partir del 1 de agosto de 1994, pensión que fue actualizada en la suma de S/.
1,004.72, por lo que al no cumplir con el requisito establecido en el inciso b
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, norma que establece que el monto
bruto de la suma total de las pensiones no debe ser superior a S/. 1,000.00, no
le corresponde la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita que: (i) se le inscriba en el
FONAHPU; (ii) se
ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) se
ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el
acto lesivo, más los costos del proceso.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro
del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley
para acceder a esta bonificación. Por tal motivo,
la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso
21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de
1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a
otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma
de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no
forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni
remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación
aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de
los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter
voluntario y se formalizará mediante su inscripción,dentro
de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares
y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). (énfasis agregado)
4.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones
que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del
Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las
pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo
fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP”. (énfasis agregado).
5. De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero
de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para
efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se
encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF.
6. La Ley 27617, publicada el 1
de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU
2.1
Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar,
con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación
FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.
2.2
El Poder Ejecutivo incorporará en el activo
del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se
destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.
2.3
Los fondos referidos en el numeral precedente
pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº
19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las
obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional,
pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.
2.4
La bonificación FONAHPU se mantiene como tal
en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
2.5
El financiamiento de la bonificación FONAHPU
para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público.(énfasis
agregado)
7. El Decreto Supremo
028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones
referidas a los alcances y la forma de pago de la bonificación FONAHPU, en sus
artículos 2 y 3 establece lo siguiente:
Artículo 2.- Incorporación del concepto Bonificación
FONAHPU en las pensiones del SNP
El importe de S/. 640.00, que anualmente se entrega a los
pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº
19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir
de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la
pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.
La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a
razón de S/. 45.71. También se incluirá la cantidad de S/. 45.71 por
Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en
los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla
correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un
abono equivalente a S/. 0.03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.
La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y
parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos
determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las
pensiones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del
Artículo 2 de la Ley Nº 27617 la Bonificación
FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal
virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un
concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. (énfasis agregado)
Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU
Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU
que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el
FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no
se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (énfasis
agregado)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
QUINTA. Bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
La bonificación del
FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria,
está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales
que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.
La bonificación del
FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta
bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6
del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el
Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser
beneficiario de la bonificación:
1.
Ser pensionista de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del
Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;
2.
Que, el monto bruto de la suma total de las
pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
3.
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo
fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP, el mismo que venció
el 28 de junio de 2000.
El monto de la bonificación del FONAHPU
es el siguiente:
1.
El importe anual de la bonificación es de
seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/. 640.00).
2.
El pago se realiza de forma mensual, a razón
de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/. 45.71) por mes.
3.
En las gratificaciones de julio y diciembre o
en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago
es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/. 45.74).
Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU,
que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la
bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU.
(énfasis agregado)
9.
En el presente caso, consta de
la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013
(f. 8), que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la Resolución
44949-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2002, le otorgó al accionante pensión de jubilación por la suma de S/.
756.89, a partir del 1 de agosto de 1994. Y, en cumplimiento del mandato
judicial contenido en la Resolución Judicial 30, de fecha 12 de agosto de 2013,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
la ONP resuelve reconocerle los aportes realizados por los periodos correspondientes
del 14 de marzo de 1958 al 31 de julio de 1994 y otorgarle pensión de
jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.
954.72 a partir del 1 de agosto de 1994, la cual se actualizó en la suma de S/.
1,004.72, reconociéndole un total de 36 años y 4 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
10. De lo expuesto, se advierte que
el accionante, en mérito a la Resolución 44949-2002-ONP/DC/DL 19990, tenía la
condición de pensionista a partir del 1 de agosto de 1994 y que el monto de su
pensión no superaba los S/. 1,000.00. Por ello, el demandante reunía los
requisitos establecidos en los incisos a y b del artículo 6 del Decreto Supremo
082-92-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, que crea el Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU).
11. Sin embargo, no cumplió el
requisito previsto en el inciso c del artículo 6 del Decreto Supremo 082-92-EF,
puesto que no se inscribió dentro del plazo fijado. En efecto, el plazo para
inscribirse en el FONAHPUvenció el 28 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, y lo precisado en
la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020,
publicada el 25 de noviembre de 2020.
12. Por consiguiente, esta Sala
del Tribunal concluye que el demandante no tiene derecho a ser beneficiario de
la bonificación del FONAHPU.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Discrepo, respetuosamente, con la sentencia de mayoría que ha decidido
declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda, por las consideraciones que paso
a exponer:
1.
De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2.1, de la Ley 27617, se incorporó la bonificación del FONAHPU al
Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, a partir del 2 de enero
de 2002.
2.
En el primer párrafo in fine de la
Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF
(Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de
Pensiones), se ha precisado que la bonificación del Fonahpu “se otorga de oficio”.
Asimismo, se ha señalado que esta bonificación es
otorgada a los pensionistas pertenecientes a los regímenes del Decreto Ley
19990 y Decreto Ley 20530, que perciban un monto bruto total pensionario
inferior a S/ 1000.00.
3.
Siendo ello así,
y dado que la Ley 27617, otorgó el carácter de
pensionable a la bonificación del Fonahpu, no corresponde exigir a los pensionistas
mayores requisitos a los que la ley ha establecido para acceder a su pago,
razón por lo que no resulta aplicable el inciso 3, de la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 354-2020-EF al recurrente.
4.
De autos, se
advierte que el actor accedió a la condición de
pensionista a partir del 1 de agosto de 1994,
mediante la Resolución
44949-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2002,
y que, en dicha fecha, el
monto de su pensión ascendía a S/ 756.89 (Cfr. f. 8).
Sin embargo, por mandato judicial (Resolución
Judicial 30, de fecha 12 de agosto de 2013),
se emitió la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de
noviembre de 2013 (f. 8), mediante la que se
recalculó su pensión(por
habérsele reconocido aportes) incrementando su monto a S/ 954.72, la cual fue
actualizada en dicha fecha a S/ 1004.72.
5.
Siendo ello así, se aprecia que
a la fecha en la que el actor fue declarado
pensionista (21 de agosto de 2002), ya se encontraba en vigencia la Ley 27617,
que otorgó la calidad de pensionable a la bonificación del Fonahpu.
Asimismo, a dicha fecha gozaba de una pensión inferior a S/ 1000.00. Teniendo
en cuenta lo anterior, a mi juicio, al actor sí le
correspondía gozar la mencionada bonificación. Sin embargo, dejó de cumplir los
requisitos para su goce cuando su pensión fue actualizada, producto de la
emisión de la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, el 6 de noviembre de 2013.
6.
En tal sentido, debe estimarse en parte la demanda, pues al
demandante le correspondía gozar del pago del Fonahpu desde el 21 de agosto
de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2013.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar fundada en parte la
demanda, correspondiendo ordenar a la ONP, pagar a favor del actor la
bonificación del Fonahpu desde el
21 de agosto de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2013. Y declarar infundada la
demanda en lo demás que contiene.
S.
BLUME FORTINI