Sala Segunda. Sentencia 97/2022

 

EXP. N 02082-2021-PA/TC

SANTA

JULIO AURELIO SALINAS FERNÁNDEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la controversia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 02082-2021-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

                                           

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 27 de setiembre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

 

           Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera llamado para dirimir la controversia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini; pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aurelio Salinas Fernández contra la resolución de fojas 122, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que (i) se le inscriba en el FONAHPU; (ii) se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.

 

Alega que mediante la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 954.72, a partir del 1 de agosto de 1994, por lo que le corresponde la citada bonificación.

 

La entidad demandada, con fecha 20 de julio de 2020, propone las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, con el alegato de que la pretensión del demandante debe conocerse en la vía ordinaria, ya que no se trata de un derecho constitucional, sino de un beneficio adicional; y que no ha agotado la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Además, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada la demanda porque no se encuentra dentro de los alcances de la bonificación FONAHPU, ya que según el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU.

 

El Primer Juzgado Civil del Santa, con fecha 20 de enero de 2021, declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Y, con fecha 25 de enero de 2021, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que el accionante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU y que el requisito exigido en el inciso c del referido decreto supremo atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de abril de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que mediante la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013, se le reconoció al accionante una pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 954.72 a partir del 1 de agosto de 1994, pensión que fue actualizada en la suma de S/. 1,004.72, por lo que al no cumplir con el requisito establecido en el inciso b del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, norma que establece que el monto bruto de la suma total de las pensiones no debe ser superior a S/. 1,000.00, no le corresponde la bonificación FONAHPU.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El recurrente solicita que: (i) se le inscriba en el FONAHPU; (ii) se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y (iii) se ordene el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.

 

2.       El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.       El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción,dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (énfasis agregado)

4.       A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

      Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)      Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)      Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

c)      Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. (énfasis agregado).

 

5.     De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

 

6.     La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente:

 

Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU

2.1   Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

2.2   El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación.

2.3   Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen.

2.4   La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.

2.5   El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530 estará a cargo del Tesoro Público.(énfasis agregado)

 

7.     El Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y la forma de pago de la bonificación FONAHPU, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente:

 

Artículo 2.- Incorporación del concepto Bonificación FONAHPU en las pensiones del SNP

El importe de S/. 640.00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU.

La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45.71. También se incluirá la cantidad de S/. 45.71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0.03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU.

La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario.  (énfasis agregado)

Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU

Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (énfasis agregado)

8.     Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)

La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.

La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación:

1.      Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público;

2.      Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

3.      Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000.

                      El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente:

1.      El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/. 640.00).

2.      El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/. 45.71) por mes.

3.      En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/. 45.74).

 

Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (énfasis agregado)

 

9.     En el presente caso, consta de la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 8), que la Oficina de Normalización Previsional, mediante la Resolución 44949-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2002, le otorgó al accionante pensión de jubilación por la suma de S/. 756.89, a partir del 1 de agosto de 1994. Y, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Judicial 30, de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la ONP resuelve reconocerle los aportes realizados por los periodos correspondientes del 14 de marzo de 1958 al 31 de julio de 1994 y otorgarle pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 954.72 a partir del 1 de agosto de 1994, la cual se actualizó en la suma de S/. 1,004.72, reconociéndole un total de 36 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  De lo expuesto, se advierte que el accionante, en mérito a la Resolución 44949-2002-ONP/DC/DL 19990, tenía la condición de pensionista a partir del 1 de agosto de 1994 y que el monto de su pensión no superaba los S/. 1,000.00. Por ello, el demandante reunía los requisitos establecidos en los incisos a y b del artículo 6 del Decreto Supremo 082-92-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, que crea el Fondo de Ahorro Público (FONAHPU).

 

11.  Sin embargo, no cumplió el requisito previsto en el inciso c del artículo 6 del Decreto Supremo 082-92-EF, puesto que no se inscribió dentro del plazo fijado. En efecto, el plazo para inscribirse en el FONAHPUvenció el 28 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, y lo precisado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020, publicada el 25 de noviembre de 2020.

 

12.  Por consiguiente, esta Sala del Tribunal concluye que el demandante no tiene derecho a ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU.

                                      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

                                                                                 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Discrepo, respetuosamente, con la sentencia de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda, por las consideraciones que paso a exponer:

 

1.       De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1, de la Ley 27617, se incorporó la bonificación del FONAHPU al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, a partir del 2 de enero de 2002.

 

2.       En el primer párrafo in fine de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF (Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones), se ha precisado que la bonificación del Fonahpu “se otorga de oficio”. Asimismo, se ha señalado que esta bonificación es otorgada a los pensionistas pertenecientes a los regímenes del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530, que perciban un monto bruto total pensionario inferior a S/ 1000.00.

 

3.       Siendo ello así, y dado que la Ley 27617, otorgó el carácter de pensionable a la bonificación del Fonahpu, no corresponde exigir a los pensionistas mayores requisitos a los que la ley ha establecido para acceder a su pago, razón por lo que no resulta aplicable el inciso 3, de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF al recurrente.

 

4.       De autos, se advierte que el actor accedió a la condición de pensionista a partir del 1 de agosto de 1994, mediante la Resolución 44949-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2002, y que, en dicha fecha, el monto de su pensión ascendía a S/ 756.89 (Cfr. f. 8). Sin embargo, por mandato judicial (Resolución Judicial 30, de fecha 12 de agosto de 2013), se emitió la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 8), mediante la que se recalculó su pensión(por habérsele reconocido aportes) incrementando su monto a S/ 954.72, la cual fue actualizada en dicha fecha a S/ 1004.72.   

 

5.       Siendo ello así, se aprecia que a la fecha en la que el actor fue declarado pensionista (21 de agosto de 2002), ya se encontraba en vigencia la Ley 27617, que otorgó la calidad de pensionable a la bonificación del Fonahpu. Asimismo, a dicha fecha gozaba de una pensión inferior a S/ 1000.00. Teniendo en cuenta lo anterior, a mi juicio, al actor sí le correspondía gozar la mencionada bonificación. Sin embargo, dejó de cumplir los requisitos para su goce cuando su pensión fue actualizada, producto de la emisión de la Resolución 42810-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, el 6 de noviembre de 2013.

 

6.       En tal sentido, debe estimarse en parte la demanda, pues al demandante le correspondía gozar del pago del Fonahpu desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2013.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es por declarar fundada en parte la demanda, correspondiendo ordenar a la ONP, pagar a favor del actor la bonificación del Fonahpu desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2013. Y declarar infundada la demanda en lo demás que contiene.

 

S.

 

BLUME FORTINI