EXP. N.° 02083-2022-PA/TC 
LIMA
JORGE SIHUAS TORRICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
 
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sihuas Torrico contra la resolución de fojas 333, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES 
Con fecha 13 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia de haber laborado para la empresa Shougang Hierro Perú SAA, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 10 de mayo de 2009, en el Centro Minero Metalúrgico en labores a tajo abierto, como ayudante y operador IV, II y I, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo acreditaría con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de octubre de 2008.
La emplazada, con fecha 23 de enero de 2018, contesta la demanda y señala que el certificado médico que adjunta el demandante no es un medio de prueba válido, por cuanto en autos obran dos certificados con diagnósticos médicos contradictorios, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente, a fin de que la pretensión del actor sea dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2020 (f. 277), declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no ha sido posible determinar fehacientemente si el actor padece la enfermedad profesional que alega, por cuanto se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS 
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.            
El recurrente interpone
demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las
costas y los costos procesales.
2.            
En la jurisprudencia
constitucional ha quedado establecido que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 
3.            
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así,
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
 
Análisis del caso
4.            
Sobre el
particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley
18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. Este fue sustituido
por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997. A su vez, el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de
abril de 1998, aprobó las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos
tercios (66.66 %).
5.            
En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye
precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado
los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
6.            
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley  19990”.
7.            
El accionante, con la finalidad de acreditar las
enfermedades profesionales que padece, adjunta en el presente proceso de amparo
la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad        DL 18846 N.º 12300017407, de fecha 25 de
octubre de 2008 (ff. 6 y 232), en el que la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati
Martins no dictamina ninguna enfermedad profesional; sin embargo, señala que
padece de una enfermedad permanente parcial con un menoscabo de 55 %.   
8.            
Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 de la
sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de
diciembre de 2018 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional estableció
con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que
conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto,
incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a
este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico
dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y, en caso
de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho
para que lo haga valer en la vía ordinaria. 
9.            
Conforme se
advierte del escrito de fecha 24 de enero de 2020 que obra a fojas 252, el
accionante, sin aducir justificación válida, se ha rehusado a someterse a una
nueva evaluación médica ordenada por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima
mediante la Resolución 7, de fecha       20
de noviembre de 2019 (f. 248), que permita dilucidar la incertidumbre sobre su
verdadero estado de salud, así como para determinar la enfermedad profesional
que padecería y el grado de su incapacidad. En consecuencia, corresponde
declarar improcedente la demanda con la aplicación de la Regla Sustancial 4
establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de
observancia obligatoria, dejando a salvo el derecho del recurrente para que su
pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH 
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ