EXP. N.° 02083-2022-PA/TC

LIMA

JORGE SIHUAS TORRICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sihuas Torrico contra la resolución de fojas 333, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

Alega que, como consecuencia de haber laborado para la empresa Shougang Hierro Perú SAA, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 10 de mayo de 2009, en el Centro Minero Metalúrgico en labores a tajo abierto, como ayudante y operador IV, II y I, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo acreditaría con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de octubre de 2008.

 

La emplazada, con fecha 23 de enero de 2018, contesta la demanda y señala que el certificado médico que adjunta el demandante no es un medio de prueba válido, por cuanto en autos obran dos certificados con diagnósticos médicos contradictorios, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente, a fin de que la pretensión del actor sea dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.  

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2020 (f. 277), declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no ha sido posible determinar fehacientemente si el actor padece la enfermedad profesional que alega, por cuanto se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.             En la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. Este fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. A su vez, el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, aprobó las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

5.             En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.             Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

7.             El accionante, con la finalidad de acreditar las enfermedades profesionales que padece, adjunta en el presente proceso de amparo la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad        DL 18846 N.º 12300017407, de fecha 25 de octubre de 2008 (ff. 6 y 232), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins no dictamina ninguna enfermedad profesional; sin embargo, señala que padece de una enfermedad permanente parcial con un menoscabo de 55 %.  

 

8.             Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y, en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

9.             Conforme se advierte del escrito de fecha 24 de enero de 2020 que obra a fojas 252, el accionante, sin aducir justificación válida, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante la Resolución 7, de fecha       20 de noviembre de 2019 (f. 248), que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como para determinar la enfermedad profesional que padecería y el grado de su incapacidad. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda con la aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo el derecho del recurrente para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ