EXP. N.° 02095-2022-PA/TC
ZÓSIMO VEGA HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Zósimo Vega Huamán contra la sentencia de fojas 209, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Resolución 10286-2014- GOIONP, de fecha 29 de agosto de 2014, que declaró infundado el recurso de apelación por denegatoria de pensión; en consecuencia, que se le otorgue pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990 por reunir los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la demandada se niega a reconocer su aporte facultativo de febrero 2013, por cuanto efectuó el pago en setiembre de 2013 con el pago de la mora respectiva, con posterioridad a que se presente el riesgo, y alega la aplicación del artículo 71 del aludido decreto ley.
La ONP contesta la demanda afirmando que al recurrente se le ha denegado la pensión de invalidez toda vez que no cumplía con los requisitos de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, manifiesta que el actor por padecer de hipoacusia neurosensorial ya percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, por lo cual no le corresponde acceder a la pensión solicitada por dicha dolencia.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de 2021 (f. 137), declaró improcedente la demanda y consideró que el actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, acreditando el padecimiento de la discapacidad con el Certificado de Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital San José – Callao – Ministerio de Salud de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se le diagnostica que presenta hipoacusia mixta bilateral, ametropía y gonartrosis bilateral, con un menoscabo global de 51 %; sin embargo, del mismo documento se tiene que se diagnostica como una de las causas de invalidez a la hipoacusia, enfermedad por la cual el demandante ya viene percibiendo pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo expuesto en la Resolución 09936-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 10 de junio de 2011, por lo cual, ahora no puede pretender que dicha enfermedad también sea considerada como una de origen común para sustentar la pensión de invalidez que solicita, cuando además no se han individualizado los porcentajes de menoscabo por cada dolencia, lo que no permite conocer el real porcentaje de discapacidad que presenta el accionante. Asimismo, el actor pretende que se le reconozca el mes de aportación como asegurado facultativo de febrero de 2013, el cual fue pagado en el mes de setiembre de 2013, fecha posterior a la contingencia, sin tener en cuenta el segundo párrafo del artículo 71 del Decreto Ley 19990, y sin justificar de manera idónea su exclusión de tal disposición normativa.
A su turno, la Sala Superior confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.
2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de
la controversia
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. (subrayado nuestro)
5. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
6. Para acreditar su derecho a la pensión de invalidez y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho en cuanto a su salud, el demandante ha adjuntado a fojas 6 el Certificado Médico – DS-166-2005-EF, número 125-2013 emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José-Callao del Minsa, de fecha 22 de mayo de 2013, en el que se indica que adolece de incapacidad con un menoscabo global de 51 % por presentar hipoacusia mixta bilateral, ametropía y gonartrosis bilateral.
7.
Debe
precisarse que a fojas 134 y 135 obran la solicitud y el auto que acreditan la
sucesión procesal del demandante por fallecimiento mediante Resolución 12, de
fecha 21 de abril de 2021, emitido por el Décimo Juzgado Constitucional de
Lima.
8. A fojas 151 obra la Resolución 9936-2011-ONP/DPR/DL18846, de fecha 10 de junio de 2011, que le otorgó pensión de invalidez vitalicia sujeta al Decreto Ley 18846 por el monto de S/ 92.80 a partir del 14 de setiembre de 2009, con base en el Informe de la Comisión Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 con fecha 14 de setiembre de 2014, que determinó que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 66 % de menoscabo, la cual por mandato judicial fue regularizada a fojas 155, mediante Resolución 584-2020-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 29 de mayo de 2020, otorgándole pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 275.00 a partir del 14 de setiembre de 2009 y el monto de S/ 95.00 por concepto de complemento retributivo de la Ley 30281.
9. De lo anotado en el fundamento anterior, se aprecia que el accionante venía percibiendo pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial como enfermedad profesional, por lo cual, en el presente proceso no puede ser considerada nuevamente la misma enfermedad como común, para solicitar pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 sumada a otros padecimientos como ametropía y gonartrosis bilateral, con un menoscabo global de 51 %, sin que se haya individualizado el porcentaje de menoscabo por cada dolencia. A mayor abundamiento, no ha sido adjuntado a los autos la historia clínica que sustenta el Certificado Médico – DS-166-2005-EF, número 125-2013 emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José – Callao –Minsa, de fecha 22 de mayo de 2013. Por tanto, no existe certeza y convicción respecto al porcentaje de menoscabo que presenta el demandante para solicitar la pensión de invalidez.
10. De otro lado, el artículo 71 del Decreto Ley 19990 establece que:
Para los asegurados facultativos se
consideran como períodos de aportación los meses por los que paguen
aportaciones. Para estos asegurados se consideran, además, los períodos /
durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.
No serán consideradas para el
otorgamiento y cálculo de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados
facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo
el riesgo que hubiesen sido abonados con posterioridad a dicha fecha.”
11. En tal sentido, en cuanto al pago del aporte del mes de febrero de 2013 como asegurado facultativo, se desprende de autos que el demandante adjunta la Resolución 0134279-2012.DPR.SA/ONP-Facultativo 1, que aprueba su inscripción como asegurado facultativo independiente al Decreto Ley 19990 a partir del período tributario de 2012 (f. 4); asimismo, que el pago del aporte de febrero de 2013 se realizó en el mes de setiembre de 2013 como también lo afirma el actor en su demanda, es decir, con posterioridad a la fecha en que se produjo la contingencia el 22 de mayo de 2013. Siendo así, no corresponde ser tomado en cuenta, por lo cual el actor no cumpliría con acreditar los 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez de acuerdo con inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.
12.
Sin perjuicio de lo expuesto,
cabe mencionar que la parte demandante en su recurso de agravio constitucional
solicita la aplicación del principio del iura novit curia y el otorgamiento de la pensión
minera por haber padecido el fallecido actor las enfermedades profesionales de
neumoconiosis e hipoacusia, cuyos documentos
probatorios y análisis difieren en mucho de lo resuelto en el presente proceso.
Es así que en el presente proceso se ha dilucidado el otorgamiento de pensión
de invalidez conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 25 del
Decreto Ley 19990, en concordancia con lo formulado en el petitorio de la
demanda, razón por la cual carece de fundamento lo solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ