EXP. N.° 02106-2021-PA/TC
JUNÍN
PEDRO JAIME HINOSTROZA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jaime Hinostroza Pérez contra la resolución de fojas 165, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790
y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde
el 16 de setiembre de 2010, fecha de determinación de su incapacidad, los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que como consecuencia de haber laborado para su exempleador Doe Run Perú SRL, desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 19 de enero de 2015, ocupando el cargo de operador III en el área de Fundición y Refinería de Plomo del Complejo Metalúrgico La Oroya, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un grado de incapacidad permanente parcial de 50 %, conforme lo acredita con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 16 de setiembre de 2010, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV – Huancayo – EsSalud.
La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) deduce falta de legitimidad para obrar del demandado, al alegar que el actor debió solicitar el otorgamiento de pensión a la entidad que contrató su empleador, según las normas sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria a fin de que, actuándose las pruebas necesarias, se puedan dilucidar las cuestiones planteadas.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de marzo de 2019 (f. 104), declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y declaró saneado el proceso. A su vez, con fecha 6 de marzo de 2020 (f. 107), declaró fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial registrando un menoscabo del 50 % según la evaluación médica practicada por una comisión colegiada de EsSalud, con fecha 16 de setiembre de 2010, certificación médica que cumple las exigencias previstas por la sentencia de carácter vinculante contenida en el Expediente 10063-2006-PA/TC, además de haber quedado acreditado que ha laborado en el área de Higiene y Limpieza dentro del Complejo Metalúrgico destinado a actividades de refinería y fundición, desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 19 de enero 2015, laborando como operador III La Oroya en la empresa Doe Run Perú, según fluye de la instrumental que obra en los actuados, que no ha sido cuestionada ni tachada por la entidad demandada.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 31 de mayo de 2021 (f. 165), confirmó el auto que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. A su vez, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que según la historia clínica (ff. 43 a 50), en la que se sustenta el Certificado Médico (f. 14), el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial que le genera una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 50 %; el demandante fue sometido a los siguientes exámenes: i) radiológico, ii) espirometría, iii) audiometría y iv) laboratorio; sin embargo, de su análisis minucioso se permite advertir lo siguiente: (i) en cuanto a los Rayos X, obra el informe de resultados (f. 46), pero no obra el examen o placa radiográfica; (ii) en cuanto a la espirometría, se encuentra dicho examen (f. 44), pero no obra el informe de resultados; y (iii) en cuanto al examen de laboratorio, no obra la hoja de toma de muestra ni el informe de resultados; por lo que resulta de aplicación la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 25 del Expediente 00799-2014-PA/TC (fundamento 25), al concluirse que la Historia Clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, fecha 16 de setiembre de 2010, no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados. Agrega que en el citado certificado médico de fecha 16 de setiembre de 2010, presentado por el demandante, se suma el diagnóstico de neumoconiosis por polvos y de la hipoacusia neurosensorial, haciendo un total de 50 % de menoscabo en la salud del demandante, lo cual resulta contradictorio, por cuanto se está frente a dos enfermedades diferentes, y cada una de ellas debe ser evaluada de manera diferente, más aún si con respecto a la enfermedad de neumoconiosis opera la presunción del nexo causal, mientras que en la enfermedad de hipoacusia existe la obligatoriedad de acreditar el nexo causal entre la enfermedad y la labor realizada, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que la emplazada Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de invalidez por
enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas
desde el 16 de setiembre de 2010, fecha de determinación de su incapacidad, los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por
enfermedad profesional a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17
de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8. Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.
9. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 16 de setiembre de 2010 (f. 14), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV–Huancayo-EsSalud, dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial que le generan una incapacidad permanente parcial, con un menoscabo global de 50 %.
10.
Sin embargo, en respuesta al
pedido de información formulado por el juez de primera instancia (f. 21), la directora
del Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé”,
mediante la Carta n.º 1284-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 15 de julio de
2019 (f. 41), presenta la Historia Clínica perteneciente al accionante (ff. 43 a 50), en la que se
sustenta el certificado médico de fecha 16 de setiembre de 2010 (f. 14) de la cual se advierte que en el Informe de
Evaluación de Incapacidad Respiratoria, de fecha 9 de setiembre de 2010 (f.
44), en el Informe de Evaluación Médica, de fecha 9 de setiembre de 2010 (f.
49), ambos suscritos por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV-Huancayo-EsSalud, y en el Resumen de la Historia Clínica (f. 43) se
diagnostica que el actor padece de
neumoconiosis con 40 % de incapacidad e hipoacusia neurosensorial con 10 % de
incapacidad, lo cual le produce en términos generales un total de 50 % de
incapacidad.
11.
Cabe indicar que, con
respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis,
este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones
de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades
mineras; sin embargo, la neumoconiosis
que padece el actor le genera un menoscabo de 40 %, es decir, una incapacidad
menor a 50 %, por lo que no tiene derecho de acceder
a la pensión solicitada, al no cumplir con lo establecido en el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo 003-98-SA.
12.
Respecto a la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha
establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de
origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario
acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán
en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo,
el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es
decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume
sino que se tiene que probar.
13.
En el caso de autos, aun cuando quedara acreditado
que la enfermedad de hipoacusia que padece el accionante es de origen
ocupacional, al haberse desempeñado como operador III
en el área Fundición y Refinería de Plomo en el Complejo Metalúrgico de La
Oroya,
conforme señala en su demanda; según la
historia clínica que contiene el audiograma efectuado por el consultorio de otorrinolaringología,
de fecha 28 de agosto de 2010 (f. 47), el porcentaje de incapacidad producido
por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial (sordera neurosensorial) es de
10 %, porcentaje de menoscabo inferior al porcentaje
mínimo establecido el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14.
En
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ