Sala Segunda. Sentencia
214/2022
EXP. N.°
02118-2020-PA/TC
LIMA
DESIDERIA GENARA MÉJICO DE
LLANOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Desideria Genara Méjico de Llanos contra la resolución de fojas 143, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22 de agosto de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997, y 70007-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2003; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando pensión a su cónyuge causante, calculada de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, y la Ley 27561, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 su causante tenía la edad y los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión completa de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y su reglamento, con el correspondiente pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, y que, como consecuencia del nuevo cálculo de la pensión de su cónyuge causante, se reajuste la pensión de viudez que viene percibiendo y se le pague los reintegros dejados de percibir con los intereses legales respectivos.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, agrega que, con el Informe Médico de Evaluación de Enfermedad Profesional, de fecha 21 de noviembre de 1996, se encuentra acreditado que su cónyuge causante padecía de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis), por lo que mediante la Resolución 1593-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846. En consecuencia, corresponde, de conformidad con la Ley 27561, de oficio aplicar los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, que establecen que la pensión máxima que abonará el Seguro Social, a partir del 10 de diciembre de 1984, será una suma equivalente al 80 % de las remuneraciones, fórmula que rigió hasta el 18 de diciembre de 1992.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que de la Resolución Administrativa 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997, se advierte que otorgó pensión de jubilación minera al cónyuge causante de la actora a partir del año 1994 —fecha de la contingencia—, con la aplicación del Decreto Ley 25967 —vigente a partir del 19 de diciembre de 1992—, norma aplicable a su caso, debido a que, si bien es cierto que se encuentra demostrado que el actor satisfacía los requisitos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, no es cierto que tenía los 50 años que se exige, pues al haber nacido el 3 de octubre de 1944, cumplió los 50 años el 3 de octubre de 1994, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 25 de marzo de 2019 (f. 107), declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En el caso de autos, se aprecia que el causante de la demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa recién el 3 de octubre de 1994, puesto que en dicha fecha cumplió los 50 años de edad exigidos por la Ley 25009, estando vigente en dicha fecha el Decreto Ley 25967, normativa que era aplicable a la forma de cálculo de su pensión. Por otra parte, con respecto a que el demandante alega que su cónyuge causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación minera con anterioridad al Decreto Ley 25967, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y por lo que mediante la Resolución 1593-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, se le otorgó una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 24 de octubre de 1995, de autos se aprecia que la contingencia de dicha modalidad pensionaria sería incluso posterior a la contingencia que dio origen a la pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 otorgada mediante la Resolución 16597-97-ONP/DC, en vista de que la fecha de contingencia en casos de enfermedades profesionales queda determinada con la fecha de expedición del dictamen médico conforme al precedente recaído en el fundamento 40 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, por lo que, siendo los dictámenes de fechas 1996 y 1997, se desprende nuevamente que al causante de la demandante le resultaba aplicable el Decreto Ley 25967. Así, de lo expuesto queda verificado que incluso de habérsele reconocido al causante de la demandante una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, su contingencia se habría generado con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967. Sin perjuicio de la desestimación, considera que, en vista de que se advierte que la accionante confunde lo que se debe entender por “sistema de cálculo” y “tope pensionario”, resulta necesario precisar que incluso en el supuesto negado de que el causante de la demandante hubiera alcanzado su contingencia con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, ello únicamente hubiera traído como consecuencia que se le aplique la fórmula de cálculo vigente antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, que su pensión sea liquidada conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990 —y no conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25967—, mas no que no se le aplique los topes vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, toda vez que antes del 19 de diciembre de 1992 la “pensión máxima” ascendía a S/. 576.00 (quinientos setenta y seis nuevos soles), equivalentes al 80 % de 10 remuneraciones mínimas vigentes de aquel entonces, de S/. 72.00 (setenta y dos nuevos soles) (S/. 72.00 x 10 x 80 %), siendo aplicables los topes pensionarios únicamente cuando la pensión liquidada a favor del pensionista supera el máximo otorgado por la Oficina de Normalización Previsional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 143), confirmó la apelada, por considerar que el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley 19990 y estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, así como un nuevo sistema de cálculo, además de regular expresamente en su artículo 3 el monto máximo de las pensiones. Así, al haber determinado la Oficina de Normalización Previsional el monto de la pensión del cónyuge causante de la demandante, a partir del 21 de junio de 1994, conforme a los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 25009, no corresponde amparar el pedido de la parte actora de que el cálculo de la pensión de su causante se calcule de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, del Decreto Ley 22847, del Decreto Supremo 077-84-PCM y de la Ley 27561. Agrega que, con respecto al posible derecho de la demandante de percibir pensión de viudez por un monto mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, inciso b, de la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, de fecha 3 de enero de 2002, los pensionistas por derecho derivado (viudez) no podrán percibir por dicho concepto una suma inferior a S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles); por tanto, al acreditarse que la demandante percibe una pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles), a partir del 26 de julio de 2003, conforme a la Resolución 70007-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2003, no se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión de la accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare
inaplicables la Resolución 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997, que le
otorga pensión de jubilación a su cónyuge causante, y la Resolución
70007-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2003, que resuelve otorgarle
pensión de viudez; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
otorgando pensión de jubilación minera a su cónyuge causante aplicando los
artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y
el Decreto Supremo 077-84-PCM, y la Ley 27561, por considerar que antes de la
entrada en vigor de la Ley 25967 su cónyuge tenía la edad y los años de
aportaciones necesarios para acceder a la referida pensión de jubilación minera
y, consecuentemente, a su pensión de viudez.
2. Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulte procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Sobre la afectación del derecho a la
pensión (artículo 11 de la Constitución)
Sobre la fórmula de cálculo de la
pensión del Decreto Ley 19990
3. El
artículo 73 del Decreto Ley 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley
20604, publicado el 7 de mayo de 1974, establece lo siguiente:
El monto de las prestaciones, para los asegurados
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4,
se determinará en base a la remuneración de referencia. La remuneración de
referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el
total de remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8, percibidas
por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores
al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o
60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado. Si durante
dichos 12, 36 o 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de
servicios en razón de accidente, enfermedad,
maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley 11377, o paro
forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos
inmediatamente anteriores.
4. Posteriormente,
el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece:
Artículo 1.- Ningún asegurado de los distintos
regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social
podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de
los otros requisitos establecidos en la Ley.
El monto de la pensión que se otorgue a los
asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de referencia.
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento
(4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de
aportación, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la
remuneración de referencia.
Artículo 2.- La remuneración de referencia a los
efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la
siguiente manera:
(…)
c)
Para los asegurados que hubieran
aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es
igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta
meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los
incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado
por falta de prestación de servicios, en razón de
accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso,
se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos
inmediatamente anteriores aportados.
5. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 00007-1996-AI/TC, este Tribunal precisó que «El nuevo sistema de cálculo se aplicará solo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley 25967 cumplan los requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley 19990 (...)». En consecuencia, no se aplicará a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
6. A su vez, la Ley 27561, publicada el 25 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 3 que los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley 19990.
Sobre la pensión máxima del Decreto Ley
19990
7. Al respecto, el Decreto Ley 22847, publicado el 31 de diciembre de 1979, sustituyó el texto original de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas, que quedaron redactados de la siguiente manera:
Artículo 10.- La remuneración
máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, a partir
del 1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas
vitales señaladas para la Provincia de Lima, reajustadas, en su caso al millar
superior siguiente.
Artículo 78.- La pensión máxima
mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980,
será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10.
8. Luego, el Decreto Supremo 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80 % de dicha suma.
9. Posteriormente, el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, indicó que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80 % de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley 19990.
10. Finalmente, el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el monto máximo de las pensiones, retornando al método establecido por el Decreto Ley 19990, es decir, fijando el monto determinado en S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), que será reajustado periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones presupuestarias del Sistema.
11. Así, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, conforme al Decreto Supremo 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/. 72.00 (setenta y dos nuevos soles); por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de dictarse esta norma sustitutoria era de S/. 576.00 (quinientos setenta y seis nuevos soles), equivalentes al 80 % de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10 RM x 80 %). Por tanto, la pensión máxima establecida en el 80 % de 10 Remuneraciones Mínimas debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por Decreto Supremo, conforme a lo dispuesto en este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.
12. Resulta necesario precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase decreto de urgencia, decreto supremo, resolución jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Sobre la pensión de jubilación minera, Ley
25009
13. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, estableciendo que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
14. Cabe
señalar que la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 no puede
interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley
19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
029-89-TR. Por ello, la referencia a una
pensión de jubilación minera no significa de ninguna manera que ella sea
ilimitada, sin topes, ni que se otorgue con prescindencia de las condiciones
mínimas y máximas comunes a todos los asegurados.
Análisis de la controversia
15. En el presente caso, consta de la Resolución 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997 (f. 6), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a don Masías Llanos Lozano, cónyuge causante de la demandante, pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 152.52 (ciento cincuenta y dos nuevos soles con cincuenta y dos céntimos), a partir del 21 de junio de 1994, incluido el incremento por su cónyuge, y por sus dos (2) hijos desde el 21 de junio de 1994 hasta el 3 de julio de 1998 y el 6 de noviembre de 1996, respectivamente. Sustenta su decisión en que se ha comprobado que el asegurado nació el 3 de octubre de 1944 y que, al 30 de agosto de 1992, fecha de cese de sus actividades laborales, acredita un total de 31 años de aportaciones, de los cuales 31 años corresponden a labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
16. Obra en el Expediente Administrativo 01600897294, perteneciente a don Masías Llanos Lozano, la Hoja de Liquidación 532-01-95, de fecha 4 de abril de 1995 (f. 14 del expediente administrativo), de la que se advierte que se liquidó la pensión de jubilación del asegurado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 25967, por lo que habiéndose acreditado que el asegurado efectuó 31 años y 6 meses de aportaciones, se procedió a dividir entre 36 meses los ingresos que percibió entre el periodo comprendido de julio de 1989 a junio de 1992, quedando determinada su “remuneración de referencia” en la suma de S/. 152.52 (ciento cincuenta y dos nuevos soles con cincuenta y dos céntimos), y su pensión en la suma de S/. 143.37 (ciento cuarenta y tres nuevos soles con treinta y siete céntimos) (50 % por los primeros 20 años de aportación = S/. 76.26 + 4 % por 11 años de aportación que exceden = S/. 67.11). Dicho monto pensionario de S/. 143.37 (ciento cuarenta y tres nuevos soles con treinta y siete céntimos), sumados al incremento por su cónyuge Desideria Méjico Cotera, de S/. 3.05 (tres nuevos soles con cinco céntimos) (equivalente al 2 %) más el incremento por sus dos (2) hijos, de S/. 6.10 (seis nuevos soles con diez céntimos) (equivalente al 2 % por cada uno), dan como resultado que el total de la pensión mensual de don Masías Lozano Llanos ascienda a la suma de S/. 152.52 (ciento cincuenta y dos nuevos soles con cincuenta y dos céntimos).
17. Obra en el citado expediente administrativo que don Masías Llanos Lozano, cónyuge causante de la demandante, mediante la carta notarial de fecha 24 de septiembre de 2002 (f. 24 del expediente administrativo), solicita al Coordinador Departamental de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que se digne incrementar la pensión de jubilación inicial de S/. 152.52 (ciento cincuenta y dos nuevos soles con cincuenta y dos céntimos) otorgada mediante la Resolución 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997 (f. 6), la cual no ha sido incrementada a pesar de que existen resoluciones jefaturales que automáticamente incrementan la pensión de jubilación simplemente considerando los años de aportaciones. En su caso, tiene acreditado un total de 31 años, 5 meses y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones derivados de su relación laboral con su empleador Empresa Cía Minera Millotingo S.A.
18. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la solicitud presentada por don Masías Llanos Lozano, con fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la notificación de fecha 14 de noviembre de 2002 (f. 32 del expediente administrativo), comunica al accionante que la pensión que viene percibiendo con los incrementos correspondientes asciende a la suma de S/. 461.59 (cuatrocientos sesenta y un nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), conforme se verifica, además, de su boleta de pago de fecha 18 de julio de 2003 (f. 73 del expediente administrativo).
19. Cabe señalar que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 2 de febrero de 2022, remite a este Tribunal el Informe Técnico de fecha 28 de enero de 2022, al cual adjunta la Resolución 55308-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2003, que resolvió rectificar la Resolución 16597-97-ONP/DC, de fecha 7 de junio de 1997 (f. 6), respecto a los nombres de la cónyuge del pensionista Desideria Genara, que quedan en adelante como Desideria Genara Méjico Cotera, y a la fecha de inicio de pensión del asegurado don Masías Llanos Lozano, que debe ser el 3 de octubre de 1994 al haber nacido el 3 de octubre de 1944.
20. Así, si bien el 18 de diciembre de 1992 el actor acreditaba un total de 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 31 correspondieron a labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, dado que nació el 3 de octubre de 1944 no cumplía el requisito de 50 años de edad. En consecuencia, siendo la fecha de contingencia el 3 de octubre de 1994 (fecha en que cumplió 50 años de edad), la aplicación del Decreto Ley 25967, incluyendo los criterios para calcularla, para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera de don Masías Llanos Lozano, cónyuge causante de la demandante, se encuentra arreglada a derecho.
21. En lo que se refiere a la pensión de sobrevivencia-viudez otorgada a la accionante, el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50 % de la pensión de jubilación que percibía el causante.
22. Cabe precisar, sin embargo, que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
23. En el presente caso, consta de la Resolución 70007-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de septiembre de 2003 (f. 10), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la accionante doña Desideria Genera Méjico Vda. de Llanos pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) a partir del 26 de julio de 2003, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante don Masías Llanos Lozano, de lo que se concluye que su pensión de sobrevivencia-viudez se encuentra arreglada a derecho.
24. En consecuencia, al advertirse de los fundamentos precedentes que la pensión otorgada al cónyuge causante de la demandante, así como la pensión otorgada a la demandante se encuentran arregladas a derecho, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO