EXP.
N.° 02164-2020-PHC/TC
LIMA
SUR
A. V. P. B.
representada por MARCO
ANTONIO PÉREZ BENITO (PADRE)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por A. V. P. B., representada por don Marco Antonio Pérez Benito, contra la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con
fecha 22 de abril de 2019, don Marco
Antonio Pérez Benito interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de su hija, la menor de iniciales A. V. P. B.,
contra doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong (madre de su menor hija) y doña
América Chong Cayetano (abuela de la menor). Solicita que en sede constitucional se ordene a
la madre de su menor hija y a su abuela que se le permita visitar e interactuar
con la menor, toda vez que de manera reiterada se le impide verla;
y que, en consecuencia, cese el agravio producido y se dicten las medidas
necesarias para evitar que el acto se repita por vulneración del derecho a la
integridad moral, psíquica, física y al libre desarrollo y bienestar, así como el
derecho a la libertad y a la seguridad personal de su menor hija, en el proceso
sobre tenencia signado con el número de expediente 16004-2013-0-1801-JR-FC-02.
2. Refiere
que con fecha 3 de julio de 2014 mediante acuerdo conciliatorio se determinó
que la tenencia de su menor hija sería ejercida por la madre y que el
accionante tendría el régimen de visitas. Sin embargo, al no cumplirse dicho
acuerdo, el Segundo Juzgado de Familia de Lima expidió la Resolución 58, mediante
la cual requirió el cumplimiento del régimen de visitas bajo apercibimiento de
multa, y la Sala Superior de Familia de Lima confirmó la precitada decisión mediante
Resolución 3. En otras palabras, se incumplen las resoluciones judiciales que
otorgan un régimen de visitas e, incluso, se acogió a la terminación anticipada
en un proceso penal por el incumplimiento del citado régimen.
3. El
accionante manifiesta que, a la fecha, su menor hija se encuentra privada de la
visita paterna de manera arbitraria, pues su madre impide el contacto paterno-filial
y genera actos de violencia cada vez que intenta acercarse a la menor (conforme
se podrá corroborar con las constataciones policiales en el sistema informático
policial), a la que no puede visitar desde hace 5 años (agosto de 2014). Aduce
que la menor desde su nacimiento vivió con su padre hasta que fue sustraída del
hogar por su madre. Agrega que la madre de la menor incumple de manera
irresponsable las resoluciones judiciales expedidas; que las demandadas
transmiten información negativa sobre su padre a su hija, presionándola para
que relate hechos falsos y que incluso existen denuncias realizadas por la madre
de la menor en contra del accionante (relacionadas con actos contra el pudor y
violencia y maltrato psicológico), las cuales han sido archivadas. Refiere que los
informes psicológicos realizados a su menor hija acreditan que no existe afectación
emocional con respecto a su padre y que tiene mayor afinidad con él, lo que
incluso ha sido aceptado por la madre. Manifiesta que, aun cuando a la fecha ha
agotado todas las instancias judiciales ordinarias, no ha obtenido respuesta
satisfactoria, y que se han desbordado las posibilidades de respuesta de la judicatura
ordinaria.
4. El
Juzgado Especializado en lo Penal de Chorrillos, con fecha 23 de abril de 2019
(f. 125), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el recurrente no ha agotado todas las
posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, pues se advierte que su
pedido se sustenta en una pretensión de materia familiar que se encontraría
expedita para accionar en la vía judicial ordinaria, conforme lo prevé el
capítulo III del Libro Tercero de la Ley 27337, Código de los Niños y
Adolescentes, toda vez que el habeas corpus no puede ser usado como una
tercera instancia para la determinación de derechos de naturaleza familiar.
5. Las
demandadas doña Jade
Stefany Milagros Bonilla Chong y doña América Chong Cayetano se apersonan a la
instancia y presentan alegatos de defensa (ff.
172 y 178).
6. La
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
confirmó la apelada (f. 254), por estimar que en autos obra la Disposición
Fiscal 30-2018-MP-1FSPC, de fecha 22 de octubre de 2018, la cual, tras elevar
los actuados, dispuso que el fiscal provincial proceda a formalizar la
investigación preparatoria en la denuncia interpuesta en contra de doña Jade
Stefany Milagros Bonilla Chong por la presunta comisión de resistencia o
desobediencia a la autoridad, encontrándose pendiente una investigación a nivel
fiscal, por lo que aún está bajo tutela jurisdiccional.
7.
De otro lado,
este Tribunal ha señalado que, si bien el rechazo liminar es una herramienta
válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia, ello solamente puede efectuarse
cuando la improcedencia sea manifiesta (cf.
Sentencia 06218-2007-PHC/TC).
8. El Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que, conforme a la propia naturaleza
de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la judicatura constitucional
para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente los
relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de
visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la judicatura constitucional
como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que
excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes
00862-2010-HC/TC y 00400-2010-HC/TC). Y es que tales aspectos —recuerda el
Tribunal— deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción
ordinaria.
9. Sin embargo, en aquellos casos en
los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido
claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional
(Expediente 00005-2011-HC/TC).
10. A fojas 31 de autos corre la
Resolución 58, expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Lima, mediante la
cual se requiere a doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong el cumplimiento del
régimen de visitas establecido para don Marco Antonio Pérez Benito (padre) en
la conciliación de fecha 3 de julio de 2014, bajo apercibimiento de multa. Y a
fojas 48 obra la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2015, expedida por la
Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a través de la cual se confirmó la antedicha resolución en el extremo citado. El
Tribunal Constitucional es de la opinión de que dicha situación podría vulnerar
el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella y a crecer
en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.
11. Por
tanto, ante el
escenario descrito, el Tribunal Constitucional juzga necesario que se emita un
pronunciamiento sustentado en mayores elementos de prueba que generen en el
juzgador convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales
invocados. A estos efectos, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, se deben anular los actuados y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
RESUELVE
Declarar
NULA la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019,
expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena la admisión a
trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL,
EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como
lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar
nula la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019, expedida por
la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
y nulo todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena la admisión a trámite
de la demanda; contraviniendo así el claro
mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se
trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable
cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi
discrepancia:
1. El
Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23
de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo
liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia
pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
2. En
efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del
desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo,
de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3. Del segundo párrafo
del artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
4. Nótese que el Nuevo Código Procesal
Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba,
que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que
esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.
5. El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe
estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación
es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso
se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto
significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las
partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que,
evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que
van a resolver su causa.
6. En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve
en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes
orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo
que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe
oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las
audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a
sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite
esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes
asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos
de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto
del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas
oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones
dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo
proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante
todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se
desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es
el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
8. En tal sentido, resulta
sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver
la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha
efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal
decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de
su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista
y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y
darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al
anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido
de mi voto
Por
las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro que la
materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el
Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto
del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA