EXP. N.° 02164-2020-PHC/TC

LIMA SUR

A. V. P. B. representada por MARCO    

ANTONIO PÉREZ BENITO (PADRE)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por A. V. P. B., representada por don Marco Antonio Pérez Benito, contra la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 22 de abril de 2019, don Marco Antonio Pérez Benito interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de su hija, la menor de iniciales A. V. P. B., contra doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong (madre de su menor hija) y doña América Chong Cayetano (abuela de la menor). Solicita que en sede constitucional se ordene a la madre de su menor hija y a su abuela que se le permita visitar e interactuar con la menor, toda vez que de manera reiterada se le impide verla; y que, en consecuencia, cese el agravio producido y se dicten las medidas necesarias para evitar que el acto se repita por vulneración del derecho a la integridad moral, psíquica, física y al libre desarrollo y bienestar, así como el derecho a la libertad y a la seguridad personal de su menor hija, en el proceso sobre tenencia signado con el número de expediente 16004-2013-0-1801-JR-FC-02.

 

2.     Refiere que con fecha 3 de julio de 2014 mediante acuerdo conciliatorio se determinó que la tenencia de su menor hija sería ejercida por la madre y que el accionante tendría el régimen de visitas. Sin embargo, al no cumplirse dicho acuerdo, el Segundo Juzgado de Familia de Lima expidió la Resolución 58, mediante la cual requirió el cumplimiento del régimen de visitas bajo apercibimiento de multa, y la Sala Superior de Familia de Lima confirmó la precitada decisión mediante Resolución 3. En otras palabras, se incumplen las resoluciones judiciales que otorgan un régimen de visitas e, incluso, se acogió a la terminación anticipada en un proceso penal por el incumplimiento del citado régimen.

 

3.     El accionante manifiesta que, a la fecha, su menor hija se encuentra privada de la visita paterna de manera arbitraria, pues su madre impide el contacto paterno-filial y genera actos de violencia cada vez que intenta acercarse a la menor (conforme se podrá corroborar con las constataciones policiales en el sistema informático policial), a la que no puede visitar desde hace 5 años (agosto de 2014). Aduce que la menor desde su nacimiento vivió con su padre hasta que fue sustraída del hogar por su madre. Agrega que la madre de la menor incumple de manera irresponsable las resoluciones judiciales expedidas; que las demandadas transmiten información negativa sobre su padre a su hija, presionándola para que relate hechos falsos y que incluso existen denuncias realizadas por la madre de la menor en contra del accionante (relacionadas con actos contra el pudor y violencia y maltrato psicológico), las cuales han sido archivadas. Refiere que los informes psicológicos realizados a su menor hija acreditan que no existe afectación emocional con respecto a su padre y que tiene mayor afinidad con él, lo que incluso ha sido aceptado por la madre. Manifiesta que, aun cuando a la fecha ha agotado todas las instancias judiciales ordinarias, no ha obtenido respuesta satisfactoria, y que se han desbordado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria.

 

4.     El Juzgado Especializado en lo Penal de Chorrillos, con fecha 23 de abril de 2019 (f. 125), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el recurrente no ha agotado todas las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, pues se advierte que su pedido se sustenta en una pretensión de materia familiar que se encontraría expedita para accionar en la vía judicial ordinaria, conforme lo prevé el capítulo III del Libro Tercero de la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes, toda vez que el habeas corpus no puede ser usado como una tercera instancia para la determinación de derechos de naturaleza familiar.

 

5.     Las demandadas doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong y doña América Chong Cayetano se apersonan a la instancia y presentan alegatos de defensa (ff.  172 y 178).

 

6.     La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada (f. 254), por estimar que en autos obra la Disposición Fiscal 30-2018-MP-1FSPC, de fecha 22 de octubre de 2018, la cual, tras elevar los actuados, dispuso que el fiscal provincial proceda a formalizar la investigación preparatoria en la denuncia interpuesta en contra de doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong por la presunta comisión de resistencia o desobediencia a la autoridad, encontrándose pendiente una investigación a nivel fiscal, por lo que aún está bajo tutela jurisdiccional.

 

7.     De otro lado, este Tribunal ha señalado que, si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia, ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (cf. Sentencia 06218-2007-PHC/TC).

 

8.     El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente los relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la judicatura constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-HC/TC y 00400-2010-HC/TC). Y es que tales aspectos —recuerda el Tribunal— deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria.

 

9.     Sin embargo, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 00005-2011-HC/TC).

 

10.  A fojas 31 de autos corre la Resolución 58, expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Lima, mediante la cual se requiere a doña Jade Stefany Milagros Bonilla Chong el cumplimiento del régimen de visitas establecido para don Marco Antonio Pérez Benito (padre) en la conciliación de fecha 3 de julio de 2014, bajo apercibimiento de multa. Y a fojas 48 obra la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la cual se confirmó la antedicha resolución en el extremo citado. El Tribunal Constitucional es de la opinión de que dicha situación podría vulnerar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

 

11.  Por tanto, ante el escenario descrito, el Tribunal Constitucional juzga necesario que se emita un pronunciamiento sustentado en mayores elementos de prueba que generen en el juzgador convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales invocados. A estos efectos, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se deben anular los actuados y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

                                                                                  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la resolución de fojas 254, de fecha 4 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y nulo todo lo actuado desde fojas 125, por lo que ordena la admisión a trámite de la demanda; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA