EXP. N.° 02166-2022-PC/TC

LIMA

JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

           

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la resolución de fojas 166, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2017, don Juan Carlos Bustos Cuzcano interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas  (MEF) con el objeto de que cumpla con lo señalado en el Decreto Ley 25920 y que, por consiguiente, establezca los intereses legales laborales generados por la demora en el pago a su favor de los devengados de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94, conforme al interés establecido por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), y se le pague dichos intereses.

 

Manifiesta que siendo servidor público de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), nunca se cumplió con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 037-94, de fecha 21 de julio de 1994, y que recién en el año 2017, después de 23 años, dicha universidad procedió a efectuarle el pago de los devengados del citado decreto de urgencia mediante la Resolución Rectoral 05491-R-17, de fecha 13 de setiembre de 2017, la cual fue expedida en razón de que el propio Poder Ejecutivo dispuso, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30281, se pague el monto devengado en mención a cargo de los pliegos presupuestarios respectivos, por lo que la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del MEF expidió el Oficio 2674-201-EF dirigido a la referida universidad, a través del cual se  remitió el listado de beneficiarios del pliego presupuestario validado por la comisión especial, listado en el que él figuraba; por tal motivo, señala que le corresponde el pago de los intereses legales laborales regulados en el Decreto Ley 25920 (f. 27).   

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda (f. 35).

 

El procurador público del MEF deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado, formula denuncia civil contra la UNMSM y contesta la demanda señalando que nunca ha mantenido vínculo laboral con el actor, que ha actuado conforme lo exigía el marco legal vigente, por lo que únicamente ha procedido a la remisión de los listados validados por la comisión especial a cada entidad y no ha efectuado al actor el pago por concepto de devengados respecto a lo establecido en el Decreto de Urgencia 037-94 (f. 68).

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2019, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, excluyéndolo del proceso, y fundada la denuncia civil, por lo que integra a la relación jurídico procesal a la UNMSM en calidad de demandada (f. 94).

 

La representante legal de la UNMSM contesta la demanda y señala que no adeuda al actor suma de dinero alguna y es al MEF –en mérito al Decreto Supremo 266-2017-EF por el que se autoriza el crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2017 a favor de diversos pliegos del gobierno nacional y gobiernos regionales– a quien le corresponde asumir el pago de los intereses de ley por la demora injustificable en la que incurrió para el pago de lo adeudado (f. 119).

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que, si bien la universidad demandada cumplió con pagar al demandante lo correspondiente por concepto de devolución de lo que le habían descontado de la bonificación otorgada del Decreto de Urgencia 037-94, no obstante no cumplió con el pago de los intereses legales generados, los cuales por ser accesorios, siguen la suerte de la obligación principal, por lo que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 25920 (f. 125).

 

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de marzo de 2022, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar que el Decreto Ley 25920, cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un beneficio cierto, concreto, líquido e individualizado a favor del demandante ni ordena expresamente el reconocimiento y/o pago de intereses legales y en forma concreta a su favor, tampoco contiene mandato expreso que deba cumplir tanto la UNMSM o el MEF (f. 166).

 

El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que sí existe un mandato que dispone el pago reclamado, pues, conforme con el artículo 26 de la Constitución, las normas se interpretan de manera favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (f. 175).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Ley 25920 y que, por consiguiente, se establezca a favor del actor los intereses legales laborales generados por la demora en el pago (23 años) de lo ordenado en el Decreto de Urgencia 037-94 conforme al interés establecido por el BCR y se le pague dichos intereses.

 

Requisito especial de procedencia

 

2.             Con la carta de fecha 26 de setiembre de 2017 (f. 5) se acredita que el actor cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en ese entonces.

 

Análisis del caso

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el 23 de julio de 2021, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

 

4.             Ahora bien, el Decreto Ley 25920 –publicado el 3 de diciembre de 1992– establece lo siguiente:

 

Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.

Artículo 2.- El Decreto Supremo N.° 03-80-TR, del 26 de marzo de 1980, que regula las acciones judiciales en materia laboral, al tener fuerza y jerarquía de Ley por disposición expresa del Artículo 31 del Decreto Ley N.° 19040, ha mantenido plenamente sus efectos legales en materia de indemnización por mora en el pago de deudas laborales. En consecuencia, déjese sin efecto el Decreto Supremo N- 033-85-TR, del 18 de noviembre de 1985, así como la capitalización de intereses en todo adeudo pendiente de pago o en ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.

Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA

PRIMERA.- En virtud de lo dispuesto por el Artículo 2, los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a sus normas. En ningún caso el monto que debe pagarse por intereses moratorios en los casos contemplados en la presente Disposición Transitoria, será inferior al que resulte de aplicar el Artículo 1 del presente Decreto Ley.

 

5.             Así, de lo expuesto se advierte que el Decreto Ley 25920, cuyo cumplimiento solicita el accionante de manera genérica, se limita a señalar que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el BCR y lo relacionado con ello.

 

6.             Por tanto, en el caso concreto, se advierte que en el Decreto Ley 25920 no existe propiamente un mandato que reconozca de manera cierta e indubitable el pago de los intereses legales a favor del demandante, conforme este solicita a través del presente proceso.

 

7.             En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo solicitado por el demandante debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ