EXP. N.° 02166-2022-PC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la resolución de fojas 166, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2017, don Juan Carlos Bustos Cuzcano interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) con el objeto de que
cumpla con lo señalado en el Decreto Ley 25920 y que,
por consiguiente, establezca los intereses legales laborales generados por la
demora en el pago a su favor de los devengados de la bonificación dispuesta en
el Decreto de Urgencia 037-94, conforme al interés establecido por el Banco Central
de Reserva del Perú (BCR), y se le pague dichos intereses.
Manifiesta que siendo servidor público de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM),
nunca se cumplió con lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia 037-94, de fecha 21 de julio de 1994, y que recién en el año
2017, después de 23 años, dicha universidad
procedió a efectuarle el pago de los devengados del citado decreto de urgencia
mediante la Resolución Rectoral 05491-R-17, de fecha
13 de setiembre de 2017, la cual fue expedida en razón de que el propio Poder Ejecutivo dispuso, de
conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30281, se
pague el monto devengado en mención a cargo de los pliegos presupuestarios
respectivos, por lo que la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos
del MEF expidió el Oficio 2674-201-EF dirigido a la referida universidad, a
través del cual se remitió el listado de
beneficiarios del pliego presupuestario validado por la comisión especial, listado
en el que él figuraba; por tal motivo, señala que le corresponde el pago de los
intereses legales laborales regulados en el Decreto Ley 25920 (f. 27).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda (f. 35).
El procurador público del MEF deduce
las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y falta de legitimidad para obrar del demandado, formula
denuncia civil contra la UNMSM y contesta la demanda señalando que nunca ha mantenido vínculo laboral con el actor, que ha
actuado conforme lo exigía el marco legal vigente, por lo que únicamente ha
procedido a la remisión de los listados validados por la comisión especial a
cada entidad y no ha efectuado al actor el pago por concepto de devengados
respecto a lo establecido en el Decreto de Urgencia 037-94 (f. 68).
El Sexto Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2019,
declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia,
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, excluyéndolo del proceso, y fundada la
denuncia civil, por lo que integra a la relación jurídico procesal a la UNMSM
en calidad de demandada (f. 94).
La representante legal de la UNMSM contesta la demanda y señala que no adeuda al actor suma de dinero alguna y es al MEF –en mérito al Decreto Supremo 266-2017-EF por el que se autoriza el crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2017 a favor de diversos pliegos del gobierno nacional y gobiernos regionales– a quien le corresponde asumir el pago de los intereses de ley por la demora injustificable en la que incurrió para el pago de lo adeudado (f. 119).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que, si bien la universidad demandada cumplió con pagar al demandante lo correspondiente por concepto de devolución de lo que le habían descontado de la bonificación otorgada del Decreto de Urgencia 037-94, no obstante no cumplió con el pago de los intereses legales generados, los cuales por ser accesorios, siguen la suerte de la obligación principal, por lo que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 25920 (f. 125).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de marzo de 2022, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar que el Decreto Ley 25920, cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un beneficio cierto, concreto, líquido e individualizado a favor del demandante ni ordena expresamente el reconocimiento y/o pago de intereses legales y en forma concreta a su favor, tampoco contiene mandato expreso que deba cumplir tanto la UNMSM o el MEF (f. 166).
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que sí existe un mandato que dispone el pago reclamado, pues, conforme con el artículo 26 de la Constitución, las normas se interpretan de manera favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (f. 175).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Ley 25920 y que, por consiguiente, se
establezca a favor del actor los intereses legales laborales generados por la
demora en el pago (23 años) de lo ordenado en el Decreto de Urgencia 037-94
conforme al interés establecido por el BCR y se le
pague dichos intereses.
Requisito
especial de procedencia
2.
Con la carta de fecha 26 de
setiembre de 2017 (f. 5) se acredita que el actor cumplió con el requisito
especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente en ese entonces.
Análisis
del caso
3.
El
artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 de la Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el 23 de julio de 2021, señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4. Ahora bien, el Decreto Ley 25920 –publicado el 3 de diciembre de 1992– establece lo siguiente:
Artículo 1.- A partir de la vigencia
del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de
carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva
del Perú. El referido interés no es capitalizable.
Artículo 2.- El Decreto Supremo N.°
03-80-TR, del 26 de marzo de 1980, que regula las acciones judiciales en
materia laboral, al tener fuerza y jerarquía de Ley por disposición expresa del
Artículo 31 del Decreto Ley N.° 19040, ha mantenido plenamente sus efectos
legales en materia de indemnización por mora en el pago de deudas laborales. En
consecuencia, déjese sin efecto el Decreto Supremo N- 033-85-TR, del 18 de
noviembre de 1985, así como la capitalización de intereses en todo adeudo pendiente
de pago o en ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 3.- El interés legal sobre
los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de
aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo,
sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe
haber sufrido algún daño.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA
PRIMERA.- En virtud de lo dispuesto por el Artículo 2,
los procedimientos administrativos o judiciales, en trámite o en etapa de
ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente
Decreto Ley, se adecuarán a sus normas. En ningún caso el monto que debe pagarse
por intereses moratorios en los casos contemplados en la presente Disposición
Transitoria, será inferior al que resulte de aplicar el Artículo 1 del presente
Decreto Ley.
5.
Así, de lo expuesto se advierte
que el Decreto Ley 25920, cuyo cumplimiento solicita el accionante de manera
genérica, se limita a señalar que el interés que corresponde pagar por adeudos
de carácter laboral es el fijado por el BCR y lo relacionado con ello.
6.
Por
tanto, en el caso concreto, se advierte que en el
Decreto Ley 25920 no existe propiamente un
mandato que reconozca de manera cierta e indubitable el pago de los
intereses legales a favor del demandante, conforme este solicita a través del presente
proceso.
7.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional
concluye que lo solicitado por el demandante debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ