EXP. N.° 02236-2022-PA/TC

AREQUIPA

EDDA ALBERTINA CUADROS DE LLERENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edda Albertina Cuadros de Llerena contra la resolución de folios 940, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 79343-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha       14 de setiembre de 2010; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso (f. 43).

 

Mediante Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa (f. 884) declaró improcedente la demanda, puesto que la sentencia emitida en un proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, con identidad de petitorio y hechos, adquirió la calidad de cosa juzgada. Añadió que la controversia que entonces tuvo un pronunciamiento sobre el fondo también fue ventilada en un nuevo proceso contencioso-administrativo, en el que se declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8 de marzo de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 79343-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2010, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En el proceso contencioso-administrativo seguido por la recurrente en el año 2010 contra la ONP (Expediente 5085-2010-0-0401-JR-LA-04), se solicitó la nulidad de la Resolución 79343-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de setiembre de 2010; y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Se advierte entonces que, efectivamente, esta pretensión (ya resuelta en sede contenciosa-administrativa) coincide con la planteada en el presente proceso constitucional.

 

3.             En dicho proceso, en el marco de la apelación interpuesta, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la Sentencia de Vista 1016-2017-1SLP (f. 274), de fecha 8 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda respecto del otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que, si bien se reconocieron 4 años y 7 meses aproximadamente de aportes adicionales, no se acreditaron los 20 años exigidos legalmente para acceder a la pensión solicitada. Cabe añadir que el recurso de casación formulado por la recurrente contra esta sentencia fue declarado improcedente mediante Casación 1622-2018-Arequipa, de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 285), habiendo adquirido la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2017 la calidad de cosa juzgada.

 

4.             Asimismo, en un nuevo proceso contencioso-administrado iniciado también por la recurrente contra la ONP (Expediente 6720-2019-0-0401-JR-LA-10), con la misma pretensión y hechos que aquel iniciado en el 2010, el Décimo Juzgado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2021 (f. 221) declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Con lo cual, se reafirma el planteamiento de que la demandante insistió nuevamente en su pretensión tiempo después a través de la interposición de un proceso contencioso-administrativo adicional y ello fue rechazado en tanto ya había sido objeto de pronunciamiento firme en el marco del proceso anterior.

 

5.             Sin perjuicio de ello, conforme se precisa en el recurso de agravio constitucional, se advierte que la demandante aduce que en esta ocasión se presenta un nuevo elemento probatorio por merituar, consistente en la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977 (foja 42), incluyendo un tiempo de aportaciones por 10 años y 5 meses, e inscripción registral de dicha empresa.

 

6.             Es preciso hacer referencia, en primer lugar, a lo considerado por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en su Sentencia de Vista 1016-2017-1SLP, con calidad de cosa juzgada en el ámbito contencioso-administrativo. Así, se observa que dicha Sala analizó y emitió pronunciamiento con relación al certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA (presentado en el referido proceso) en lo que respecta a la recurrente. En ese sentido y en cuanto a dicho extremo, señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien, conforme los actuados se verifica a folios diecisiete, el certificado de trabajo expedido por el Gerente General de la empresa Corporación Andina de Distribución Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, el mismo que detalla que la recurrente laboró para Discover Sociedad Anónima – Sucursal Arequipa desde el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis hasta el diez de abril de mil novecientos setenta y siete; y si bien conforme el certificado literal parcial y partida registral de la empresa Corporación Andina de Distribución Sociedad Anónima, folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, se desprende que en efecto la persona que suscribió en calidad de Gerente General ostenta esta condición; sin embargo no pasa desapercibido, que en una actuación de oficio a fin de verificar y corroborar esta información, se solicitó a la empresa señalada copias certificadas de las planillas de pago correspondientes al actor, siendo que esta mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y siete, precisa “(…) que los documentos de pagos de planillas, estas fueron entregadas a la ONP, por lo que deberán solicitar directamente a las oficinas de la ONP (…)”; para lo cual acompaña el cargo respectivo de la entrega de planillas de sueldo; por lo que la demandada, Oficina de Normalización Previsional, mediante memorándum N°289-2017-DPR.GA/ONP, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, folios seiscientos treinta y siete; informó “(…) le comunicamos que se custodia en el Sistema Archivo Central de Planillas (SACP), Información de la empresa Corporación Andina de Distribución S.A. De acuerdo al resultado de búsqueda, no se encontró información en los libros de planillas a nombre de la Sra. CUADROS DE LLERENA EDDA ALBERTINA, según los períodos indicados (…)”; en ese contexto, en mérito a las reglas para acreditar períodos de aportación, se tiene que lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente 4762-2007-PA/TC; en efecto instaura la posibilidad de incorporar un certificado de trabajo en copia simple, no obstante para su valoración es ineludible que se acompañe documentos en original, copia legalizada o fedateada; lo que no se advierte en el presente, (…)”. [fojas 331]. [resaltado agregado].

 

7.             Por su lado, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió la apelación interpuesta en el marco del presente proceso constitucional, en lo que se refiere al alegado nuevo medio probatorio (copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977, e inscripción registral de dicha empresa), sostuvo que:

 

2.2." Mediante la sentencia dictada en los autos se declara improcedente la demanda (…) argumentando que: (…) c) El hecho que si la demandante laboró en la empresa Discover SA., fue objeto de valoración y pronunciamiento motivado firme por órgano jurisdiccional en el Expediente N. ° 5085-2010, en el que se analizó la calidad de la prueba presentada y se analizó porque se consideraba que el certificado presentado en ese momento no causaba convicción al órgano jurisdiccional, mencionándose incluso la existencia del memorándum 289-2017, en el que se dejaba constancia que la demandante no aparece en las planillas. La misma que es materia de impugnación y de pronunciamiento por esta Sala Civil.

 

2.3. La apelante manifiesta que, (…), se debe tener en cuenta que en el presente proceso se está actuando nueva prueba consistente en el certificado de trabajo e inscripción registral de la empresa Discover S.A., en donde la demandante trabajó 10 años y 05 meses.

 

2.4. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, se tiene que en el proceso recaído en el Expediente N.° 5085-2010-0-0401-JR-LA-04 seguido por Edda Albertina Cuadros Manrique de Llerena, en contra de la Oficina de Normalización Previsional (actuales partes del procesales), se ha interpuesto la demanda contenciosa administrativa a efecto que se declare la nulidad de la Resolución N.° 79343-2010-ONP. que resuelve denegarle la pensión de jubilación, con el argumento que no se acredita años de aportación para la obtención del derecho, y en forma accesoria solicita que la demandada expida resolución de pensión al cumplir los requisitos señalados por ley, como son años de aportación y edad, con el consiguiente pago de devengados e intereses correspondientes, habiéndose dictado la Sentencia de Vista N.° 1016- 2017-lSLP copiada de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y cuatro, que revoca la sentencia número setenta y tres guión dos mil catorce, (de primera instancia) que declara fundada la demanda, y reformándola declararon infundada respecto al otorgamiento de pensión de jubilación, que resulta ser equivalente a lo solicitado en este proceso constitucional de amparo, que solicita como pretensión que, se declare inaplicable la Resolución N.° 79343-2010-ONP. que resuelve denegar pensión de jubilación a favor de la demandante, y solicita que el Juzgado ordene a la demandada cumpla con el otorgamiento de pensión de jubilación a favor de la demandante, con el abono de devengados e intereses.

 

2.5.- Por tanto, cabe señalar que los extremos de la presente demanda tramitada en la vía constitucional del amparo y que son debatidos en esta instancia superior ya han sido sometidos por la parte demandante ante la autoridad del juez en un proceso anterior en la vía contenciosa administrativa (Expediente N. ° 5085-2010-0-0401-JR-LA-04), cuyo pronunciamiento mediante la Sentencia de Vista N.° 1016-2017-1SLP que tiene la calidad de cosa Juzgada, al haber sido declarado improcedente el recurso de casación formulada por la demandante, como se aprecia de la Casación N. ° 1622-2018-Arequipa que obra de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y siete; por lo que, no es posible valorar nuevamente esta pretensión-, siendo esto así, se evidencia que la demandante carece de interés para obrar en la presente causa, configurándose una de las causales para declarar la improcedencia de su demanda respecto de tales derechos.

 

2.6. Por su parte la apelante alega además que, en el presente proceso se está actuando nueva prueba consistente en el certificado de trabajo e inscripción registral de la empresa Discover S.A., en donde la demandante trabajo diez años y cinco meses; sin embargo, como bien se ha señalado en la sentencia impugnada estos argumentos ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista dictada en el Expediente N.° 5085-2010, en el que se analizó la calidad de la prueba presentada y porque se consideraba que el certificado presentado en ese momento no causaba convicción al órgano jurisdiccional. [fojas 942 y 943] [resaltado agregado].

 

8.             Siendo así, se tiene que el argumento de la demandante consistente en los supuestos años de aportación en la Compañía Discover SA y por tanto su reconocimiento para efectos de obtener una pensión, ya ha sido objeto de valoración y decisión en el proceso contencioso-administrativo conforme se advierte en el fundamento 6 supra.

 

9.             En dicha ocasión la demandante presentó un certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA, de fecha 27 de junio de 2008, y se verificó que la persona que lo suscribió contaba con la representación legal. No obstante, el Colegiado revisor en el proceso contencioso-administrativo consideró que no se contaba con documentación suficiente que permitiese acreditar los años de aportación en dicha empresa; además, que si bien solicitó información a esta (quien refirió haber derivado la documentación a la ONP) y a la demandada, esta última refirió que no encontró información en los libros de planillas a nombre de la demandante según los periodos indicados.

 

10.         Frente a ello, es que la Sala revisora en el presente proceso constitucional se pronuncia, esta vez sobre el certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA, de fecha 18 de mayo de 1977, considerando que los argumentos que giran en torno a ello (el reconocimiento de aportes) ya fue objeto de decisión por la Sentencia de Vista n.° 1016-2017-1SLP.

 

11.         Si bien el certificado de trabajo emitido por la Compañía Discover SA, actuado en el marco del presente proceso de amparo por la actora, es de fecha distinta, cuenta con legalización notarial y se acompaña la inscripción registral de la empresa, en lo sustancial, dichos aspectos, no inciden de forma significativa en lo que se sostuvo en el ámbito contencioso-administrativo (la falta convicción no obstante el documento presentado y el que la actora no se encuentre en libros de planillas según la ONP), pues el argumento de fondo de la demandante es el mismo, el periodo en ambos certificados coinciden, se trata de la misma compañía y no hubo cuestionamiento sobre los aspectos registrales de esta. Además, que no se ha presentado otro medio de acreditación que acompañe al mencionado certificado de trabajo e inscripción registral.

 

12.         Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre una pretensión que ya ha sido materia de una decisión judicial definitiva en el marco del proceso contencioso-administrativo antes referido, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH