Sala Segunda. Sentencia 488/2022
EXP.
N.° 02261-2022-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN
ALCAZAR ROJAS en
representación
de ANTONIO ALCÁZAR
DE
LA SOTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Alcázar Rojas, en representación de don Antonio Alcázar de la Sota, contra la resolución de fojas 240, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, de 17 de setiembre de 2013, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez conforme al inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda. Alega que la acción de amparo es un procedimiento residual en el que no se actúan medios probatorios; que el actor es pensionista del Decreto Ley 19990; que a la fecha del fallecimiento de su causante percibía una pensión mayor que la remuneración mínima vital; que goza de atención médica amparado por un sistema de seguridad social y que no dependía económicamente de su cónyuge, ni se encontraba incapacitado.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 17 de enero de 2019 (f. 195), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor acreditó que adolecía de gran incapacidad con 90 % de menoscabo a través del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de EsSalud, por lo que se encontraba en el supuesto de hecho establecido en el artículo 7 de la Ley 28449.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado el estado de invalidez del demandante en el momento de la contingencia (24 de setiembre de 2002) dictaminado por una comisión médica evaluadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 28449.
FUNDAMENTOS
Sucesión
procesal del demandante
1.
A fojas 180 obra el
acta de defunción expedida por el RENIEC, de la que consta que el demandante
falleció el 2 de junio de 2015, es decir, cuando el proceso de amparo se
encontraba en trámite en sede judicial. A fojas 181 corre la Partida Registral n.º
13835773, en la que se
encuentra inscrita la sucesión intestada del recurrente, habiendo sido declarada
como única heredera universal doña Concepción Alcázar Rojas en su condición de
hija, quien fue incorporada como sucesora procesal del demandante mediante
resolución de fecha 30 de mayo de 2018, obrante a fojas 193.
2.
Por consiguiente, aun
cuando el demandante haya fallecido durante el trámite de la causa, este
Tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos
presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de una
pensión, pretensión que de ser amparada tendrá directa implicancia en la hija
del demandante.
3.
En reiterada jurisprudencia
este Tribunal ha puesto de relieve que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se
deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse
los requisitos legales para obtenerla. Por este motivo corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida
Delimitación del
petitorio
4. El actor solicita que la ONP le otorgue pensión de viudez conforme al inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530, con el abono de los devengados y los intereses legales.
5. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla. Por ello corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
6.
De
conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530: “La
pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se
otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí
mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y
no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. Sobre
la base de esta norma (este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del
conectivo ‘y’ en la STC 50-2004-AI/TC y otros), se analizará si el
recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.
7.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00853-2005-PA/TC se ha indicado que :
(...) el fundamento de la pensión de
sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas
personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con
los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que,
si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real,
legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p. ej.
pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos
menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para
el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y
pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de
necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento,
dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la
seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los
beneficiarios.
8.
Como se ha precisado
en el fundamento supra, el sustento de la pensión
de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que
dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma
que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de
quien era el sustento del núcleo familiar.
9.
Mediante la Resolución
638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, del 17 de setiembre de 2013 (f. 13), la ONP
denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor, en aplicación
del artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530, al aducir que no le
correspondía debido a que, según la cuenta de pensión del NSP 19990, se acreditó
que era pensionista del Decreto Ley 19990 y que venía percibiendo a la fecha
del fallecimiento de su causante una pensión mayor que la remuneración mínima
vital (S/. 410.00). Además de ello, indicó que, de conformidad con el reporte
"Información del Asegurado" de EsSalud, el recurrente gozaba de
atención médica, por lo que se encontraba amparado por un régimen de seguridad
social.
10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida
en los Expedientes 0050-2004-AI/TC, 0051-2004–AI/TC, 0004-2005-AI/TC,
0007-2005-AI/TC, 0009-2005-AI/TC (acumulados), declaró que los criterios de
evaluación contenidos en el inciso c del artículo 32 del Decreto Ley 20530,
modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, deben ser “aplicados
independientemente y en cada caso concreto, realizando una interpretación
siempre en beneficio del pensionista” (fundamento 148).
11. Además, en la sentencia antes mencionada, el
Tribunal resalta, en el fundamento 147, que “una situación de
incapacidad para subsistir por medios propios… puede presentarse a pesar de
contar con rentas superiores al monto de la pensión de la causante y,
ciertamente, también a pesar de encontrarse amparado por algún sistema de
seguridad social”. Y agrega, en el fundamento 148, que “en
todo caso, la carga de la prueba corresponde a la autoridad administrativa,
quien será la encargada de acreditar que el pensionista no se encuentra
incapacitado materialmente, y que, por lo tanto, no le corresponde acceder a la
pensión de viudez”.
12. De la revisión de autos se aprecia que la
pensión de jubilación que percibía el demandante dentro de los alcances del
Decreto Ley 19990 es de S/. 395.09 (f. 19), mientras que la pensión de cesantía
que percibía su cónyuge causante en el régimen del Decreto Ley 20530 era de S/. 614.71
(f. 18). Asimismo, se aprecia que se encontraba amparado por la seguridad social en tanto que
percibía pensión de jubilación.
13.
Al
respecto, al no percibir ingreso superior a la pensión de viudez generada por
su cónyuge causante, corresponde otorgarle la pensión de viudez de conformidad
con las reglas de cálculo pertinentes, toda vez que el Estado tiene la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir
sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la procura existencial.
De allí emerge la necesidad del intérprete constitucional de verificar que
le sea aplicado a las personas el supuesto menos gravoso, lo cual no se aleja
del marco de la seguridad social establecido por el legislador para la
obtención del derecho a la pensión.
14.
A mayor
abundamiento, cabe mencionar que a fojas 25 obra el Certificado
Médico -DS N° 168-2005-EF N° 20312012, expedido por la Comisión Calificadora de
la Incapacidad de EsSalud, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual se
determina que el demandante padecía de secuela de desorden cerebrovascular isquémico,
hemiplejia espástica izquierda y demencia con 90 % de menoscabo global.
Por ende, resulta razonable presumir que la cónyuge
causante del demandante en vida procuró su sustento y asistencia médica con
fondos provenientes de su pensión.
15.
En
consecuencia, habiéndose comprobado la actuación arbitraria de la Administración, se debe estimar la
demanda.
16.
Por
consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho generador de la pensión de viudez
es el fallecimiento del causante (contingencia), es a partir de dicha fecha que
se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones en favor de la
parte demandante.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado
precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en el
sentido de que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y sin capitalizar, en armonía
con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto dictado en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
18. Finalmente, en cuanto al abono de los costos y las costas
procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, corresponde a la emplazada pagar solamente costos procesales,
los cuales se deberán liquidar en la etapa de ejecución de sentencia.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión de quien en vida fue don Antonio Alcázar de
la Sota. En consecuencia, NULA la
Resolución 638-2013-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 17 de setiembre de 2013.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la alegada vulneración, ordena a la demandada que expida una nueva resolución otorgándole a quien en vida fue don Antonio Alcázar de la Sota pensión de viudez conforme al artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 a fin de que sus sucesores puedan percibir los devengados que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA