EXP. N.° 02263-2021-PA/TC

ICA

VÍCTOR RONAL HERNÁNDEZ DE LA CRUZ

                                                                                   

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por don Víctor Ronal Hernández de la Cruz contra el auto de 15 de octubre de 2021, mediante escritos presentados el 28 y el 29 de diciembre de 2021; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, el cual será presentado en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.           Mediante escritos presentados el 28 y el 29 de diciembre de 2021, don Víctor Ronal Hernández de la Cruz interpone recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 2021 recaído en autos, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

3.           En líneas generales, alega que su demanda no resulta extemporánea, toda vez que denunció una amenaza y, como tal, solo la ocurrencia de la afectación da inicio al cómputo del plazo de prescripción, conforme lo indica el artículo 44, inciso 4, del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al proceso de autos por razones de temporalidad. En tal sentido, arguye que, contrariamente a lo considerado por este Tribunal, el mandato de que se cumpla lo decidido sí constituye una amenaza, pues, la ejecución de la sentencia implica que esta se materialice. De otro lado, también sostiene que se trataría de un daño continuado.

 

4.           Este Tribunal debe dejar establecido que el recurrente sostiene simultánea y contradictoriamente que la agresión iusfundamental denunciada configura una amenaza —la afectación o afectaciones aún no ocurren, pero son ciertas e inminentes— y que el daño es continuado —las afectaciones están ocurriendo en forma sucesiva y constante. No obstante, los hechos que sustentan su pretensión en el presente amparo no se identifican con ninguno de los dos supuestos mencionados.

 

5.           En efecto, la demanda se dirige contra una resolución firme cuya discusión en torno a su supuesta irregularidad se encuentra consumada al interior del proceso penal subyacente con la interposición de los recursos legalmente previstos por cuenta del actor. Así, habiéndose expedido las resoluciones cuya nulidad pretende, resulta claro que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judicial y de defensa se habría consumado, esto es, sería una realidad, no una amenaza. En consecuencia, resultaría impensable concebir que la emisión de dichas resoluciones judiciales vaya a afectar inmediatamente después los aludidos derechos. De otro lado, el supuesto daño que se alega se habría concretado con la emisión de dichas resoluciones, y no de forma continuada como refiere el actor.

 

6.           Por demás, no se advierte el error o vicio que justifique la revocación perseguida a través del recurso de reposición planteado, sino el intento de extender indebidamente el plazo de prescripción para poder obtener un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ                                                                                         

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA