EXP. N.° 02292-2020-PA/TC

LIMA

GREGORY FRANK PAREDES VERGARAY

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2022

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregory Frank Paredes Vergaray contra la resolución de fojas 582, de 5 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. En el presente caso, el recurrente Paredes Vergarary, interpone demanda de amparo contra el árbitro Henry Luján Medina, los señores Wílmer Arrieta Vega, Vicente Díaz Arce, y la Empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., solicitando la nulidad del proceso arbitral seguido por Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. en contra de Wlmer Arrieta Vega, en el cual se expidió el laudo de 1 de febrero de 2013 (fojas 370) que dispuso otorgar a favor de la empresa demandante la escritura pública del contrato de compraventa celebrado el 5 de abril de 2010 inscrito en la Partida Electrónica 12438292 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

 

2. En líneas generales, seala que dicho contrato de compraventa celebrado entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y don Wílmer Arrieta Vega es fraudulento y que afecta bienes de la sucesión de don Mario Donicio Paredes Cueva de la que forma parte. Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

3.   El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 8 de noviembre de 2017, decla la improcedencia liminar de la demada, al considerar que se necesita la realización de actuaciones probatorias, que no pueden dilucidarse a través del amparo, por cuanto según el recurrente existe fraude cometido en el laudo de 1 de febrero del 2013 y el contrato de compraventa de 5 de febrero del 2010  celebrado  entre  Wílmer  Arrieta  Vega  y  Construcciones  e

Inversiones V&E S.A.C.

 

EXP. N.° 02292-2020-PA/TC

LIMA

GREGORY FRANK PAREDES VERGARAY

 

4.   A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 5 de diciembre de 2019, confirmó la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que existe una vía idónea e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales del recurrente.

 

5.   Dada la especial trascendencia constitucional de los hechos expuestos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, una de las Salas del Tribunal Constitucional decre el pase a pleno del presente expediente,  ya  que sus  alegatos  se subsumen  en  el  supuesto  de procedencia del amparo arbitral establecido en el fundamento 21.e) de la STC 00142-2011-PA/TC, en tanto que es un tercero que no formó parte del convenio arbitral suscrito entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y don Wílmer Arrieta Vega, ni del proceso arbitral que ambos siguieron ante el árbitro de derecho, Henry Luján Medina, que afecta el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 12438298, propiedad de la sucesión de Mario Donicio Paredes Cueva. Sin embargo, conforme se ha reseñado, la demanda de amparo ha sido declarada improcedente liminarmente por las instancias previas, sin que se haya notificado con la demanda y anexos a los demandados.

 

6.   Por ello, a efectos de cautelar los derechos de defensa de aquéllos, corresponde disponer que se admita a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, se les notifique la misma con sus anexos y las resoluciones emitidas en el trámite del presente proceso de amparo al árbitro demandado y a las partes del procedimiento arbitral; además de otorgarle un tiempo prudencial a efectos que expongan lo conveniente a sus derechos e intereses; luego de lo cual se programará la audiencia pública, quedando la causa expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez, por encontrarse de vacaciones,

 

RESUELVE

 

1.   Admitir, en sede del Tribunal Constitucional, la presente demanda de amparo; en consecuencia, disponer que se confiera al árbitro Henry Luján Medina, a los señores Wílmer Arrieta Vega, Vicente az Arce, y a la Empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., el plazo de diez días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que juzguen conveniente en esta sede constitucional, previa notificación de la demanda, sus anexos, de las resoluciones de improcedencia emitidas, a como del recurso de agravio constitucional.

 

2.   Ejercido el derecho de defensa por las partes emplazadas o vencido el plazo para tal efecto, se programará la audiencia pública quedando la causa expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA