EXP. N.° 02292-2020-PA/TC
LIMA
GREGORY FRANK PAREDES
VERGARAY
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero
de 2022
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gregory Frank
Paredes Vergaray
contra la resolución de fojas 582, de 5 de diciembre de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de su demanda
de amparo; y
ATENDIENDO
A QUE
1. En el presente caso, el recurrente Paredes Vergarary,
interpone
demanda de amparo contra el árbitro Henry Luján Medina, los señores Wílmer
Arrieta Vega, Vicente
Díaz Arce, y la Empresa
Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., solicitando la nulidad del
proceso arbitral seguido por Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C. en contra de Wílmer Arrieta Vega, en el cual se expidió el laudo de 1 de febrero de 2013 (fojas 370) que dispuso otorgar a favor de la
empresa demandante la escritura pública
del
contrato de compraventa celebrado el 5 de abril de 2010
inscrito en la Partida
Electrónica 12438292 del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima.
2. En líneas generales, señala que dicho contrato de compraventa
celebrado entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y don
Wílmer
Arrieta Vega es fraudulento y que
afecta bienes de la sucesión de don Mario Donicio Paredes Cueva de la que forma parte. Alega
la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
3. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución
de 8 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia liminar de la demada, al considerar que se necesita la realización
de actuaciones
probatorias, que no pueden dilucidarse
a través del amparo, por cuanto según el recurrente existe fraude cometido en el laudo de 1 de
febrero del 2013 y el contrato de compraventa de 5 de febrero del
2010 celebrado
entre Wílmer Arrieta Vega
y
Construcciones
e
Inversiones V&E S.A.C.
EXP. N.° 02292-2020-PA/TC
LIMA
GREGORY FRANK PAREDES
VERGARAY
4. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con resolución de 5 de diciembre de 2019, confirmó la
improcedencia liminar de la demanda,
al considerar que existe una vía idónea e igualmente satisfactoria
para la protección de los derechos constitucionales del
recurrente.
5. Dada la especial trascendencia constitucional de los hechos expuestos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, una de
las
Salas del Tribunal Constitucional decretó el pase a pleno del presente
expediente,
ya que sus alegatos se subsumen
en el
supuesto de procedencia
del
amparo arbitral establecido en el fundamento 21.e)
de la STC 00142-2011-PA/TC, en tanto que es un tercero que
no formó parte
del convenio arbitral suscrito entre Construcciones e Inversiones V&E S.A.C. y don Wílmer Arrieta Vega, ni del proceso
arbitral que ambos siguieron ante el árbitro de derecho,
Henry Luján
Medina, que afecta el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 12438298, propiedad de
la sucesión de Mario Donicio Paredes
Cueva. Sin embargo, conforme se ha reseñado, la demanda de amparo ha sido declarada
improcedente liminarmente por las instancias previas, sin que
se haya notificado con la demanda y
anexos a los demandados.
6. Por ello, a efectos de cautelar los derechos de defensa de aquéllos,
corresponde disponer que se admita a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, se les notifique la misma con sus anexos y las resoluciones emitidas en el trámite del presente
proceso de
amparo al árbitro
demandado y a las partes del procedimiento arbitral; además de otorgarle
un tiempo prudencial a efectos que
expongan lo conveniente a sus derechos e
intereses; luego de
lo cual se programará
la audiencia pública, quedando la causa expedita para
su resolución definitiva.
Por
estas consideraciones,
el
Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez,
por encontrarse de vacaciones,
RESUELVE
1. Admitir, en sede del Tribunal Constitucional,
la presente demanda de amparo; en consecuencia, disponer que se confiera al árbitro Henry
Luján Medina, a los señores Wílmer Arrieta Vega, Vicente Díaz
Arce, y a la Empresa Construcciones e Inversiones V&E
S.A.C., el plazo de diez días
hábiles para
que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que
juzguen conveniente
en esta
sede
constitucional, previa
notificación de la demanda, sus anexos, de las resoluciones de
improcedencia emitidas, así como del recurso de agravio constitucional.
2. Ejercido el derecho de defensa por las partes emplazadas o vencido
el
plazo para tal efecto, se programará la audiencia pública quedando la
causa expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA