EXP. N.° 02298-2021-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Y OTRO, representado por MOISÉS ALFREDO VERÁSTEGUI CAMPOS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Alfredo Verástegui Campos, a favor de don José Pedro Castillo Terrones y don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución de fojas 46, de fecha 15 de julio de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 10 de mayo de 2021, don Moisés Alfredo Verástegui Campos interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Becerra (sic) y don Vladimir Roy Cerrón Rojas contra don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla (f. 1). Solicita que el demandado se abstenga de atentar contra la vida e integridad personal de los favorecidos. Denuncia que los favorecidos han sido amenazados de muerte públicamente por el demandado. Invoca los derechos a la vida, a la integridad personal y a no ser objeto de desaparición forzada.

 

2.       Alega que en el marco de un mítin llevado a cabo el 8 de mayo de 2021 en el centro de Lima, la ciudad capital del Perú, el demandado, mostrando una conducta dolosa y flagrante, amenazó de muerte públicamente a los favorecidos al decir: “no sabe Castillo donde está parado, está manipulado, muerte al comunismo, muerte a Cerrón y a Castillo, no puede pasar eso acá” (sic), amenaza cierta e inminente que pone en riesgo los derechos invocados. Afirma que mediante el presente proceso se debe tomar acciones inmediatas a fin de proteger los alegados derechos de los beneficiarios, porque el demandado habría conformado una organización criminal con roles individuales para atentar contra los favorecidos.

 

3.       El Quinto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 9).

 

4.       Asimismo, con fecha 2 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 21), toda vez que esta no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. También refiere que en el caso no se advierte una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos de los beneficiarios, en tanto que lo alegado no está acompañado de algún hecho o circunstancia que conlleve una situación de peligro y permita determinar que se está ante una situación de amenaza real próxima a efectuarse que requiera atención por parte de la judicatura constitucional.

 

5.       A su turno la Sala Superior, mediante Resolución 8 (f. 39), de fecha 13 de julio de 2021, corrigió el nombre del beneficiario José Pedro Castillo Becerra (sic) consignado en la demanda y consignó el nombre correcto que le corresponde: José Pedro Castillo Terrones.

 

6.       La precitada Sala, mediante resolución de fecha 15 de julio de 2021, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 46). Precisa que en el caso no se han presentado los supuestos que configuren una situación de amenaza a la libertad e integridad personal, puesto que para que sea cierta e inminente se requiere que sea verdadera, segura, indubitable y que no deje duda alguna de su ejecución inmediata y previsible.

 

7.       Se advierte de autos, que la resolución recurrida del 15 de julio de 2021 (f. 46), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se encuentra suscrita solo por uno de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.

 

8.       En la Resolución 2297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con los votos (firmas) requeridos, lo cual debe ser subsanado (Expedientes 00654-2021-PHC/TC, 00655-2021-PHC/TC y 00657-2021-PHC/TC, entre otros).

 

9.       En consecuencia, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se reponga la causa al estado respectivo y se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 62, de fecha 6 de agosto de 2021.

 

2.       DISPONER la devolución de los actuados a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que reponga la causa al estado respectivo y proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 62 y se ordena la devolución de los actuados a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que reponga la causa al estado respectivo y proceda conforme a ley; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar,como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA