EXP. N.° 02327-2021-PC/TC

HUANCAVELICA

EDWIN CHÁVEZ MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Chávez Miranda contra la resolución de folio 149, de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 5 de mayo de 2021, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento[1] contra el director del Hospital Departamental de Huancavelica, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019[2], y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 52 794.03 reconocida por dicha resolución, con el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del proceso. Manifiesta que se encuentra comprendido como uno de los trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y que, hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad demandada no ha cumplido con el pago correspondiente.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contestó la demanda[3] y señaló que su representada no está en posibilidades de cumplir con pagar al actor la bonificación establecida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, pues de hacerlo se harían merecedores de una sanción, ya sea administrativa, civil o penal, pues el Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas del personal de la salud al servicio del Estado, en su cuarta Disposición Complementaria Final, prohíbe, bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas diferentes a las contempladas en dicha norma legal, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Asimismo, entre otros argumentos, sostiene que, por tratarse de una entidad pública, la emplazada necesita contar con el informe técnico y/o legal que avale el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 2021[4], el Primer Juzgado Civil de Huancavelica, declaró improcedente la demanda, al concluir que el derecho reconocido al accionante es cuestionable y que, incluso, de la actuación probatoria excepcional brindada en el caso de autos, se ha determinado que el derecho reconocido administrativamente al actor no le corresponde, pues al 1 de julio de 1994 percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, debido a que dicha remuneración, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25697, está conformada por la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento, y es un concepto distinto al de la remuneración total permanente, establecida por el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, que se aplicó para el cálculo de la bonificación a favor del demandante, por lo que tampoco se cumple con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia vinculante emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

A través de la resolución de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares argumentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 52 794.03 reconocida por dicha resolución, con el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del proceso.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha cierta que obra a folio 8 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (también artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor del recurrente de la suma de S/ 52 794.03, pues se encuentra considerado como uno de los beneficiarios, con el número 119 de la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la referida resolución, resuelve:

 

 

(…)

Artículo 2°. - RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle:

 

NOMBRE APELLIDOS

NIVEL

REMU.

D.U.037-94

Art. 1°

DIF.

MENSUAL

MESES

SUB

TOTAL

TOTAL DEVENDOS

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

119

CHAVEZ MIRANDA EDWIN

TB

300.00

267.99

197

52,794.03

52,794.03

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

(..)

 

Artículo 3°. - APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles. ----------------------------------

(…)

 

5.             El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de            S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por:

 

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].

 

Cabe señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada—, ha dejado sin efecto entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al cual se hace referencia al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 13 de noviembre de 2019. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida Ley 31495 regula sobre bonificaciones de los docentes mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector salud.

 

6.             En tal sentido, a fin de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/ 300.00 al mes de julio de 1994.

 

7.             A folios 180, 181 y 182 de autos obran las planillas de pago de remuneraciones de los meses de agosto, julio y setiembre de 1994, respectivamente, en las cuales se consigna que el recurrente, como técnico administrativo I, percibía como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/ 348.44 (en el mes de julio se adicionó un aguinaldo de S/ 120.00), el cual incluía diversos rubros, como la bonificación familiar, movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir, percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.

 

8.             Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo de la bonificación se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente, conforme se consigna en el Informe 89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado a este Tribunal por la Dirección Regional de Salud de Huancavelica en cumplimiento del pedido de información formulado por esta Sala, y ha sido anexado al expediente judicial—, en el cual se consigna, con relación a la bonificación del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, que:

 

Que, el Decreto de Urgencia Nº 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en sus artículos lºy2º, establece que" A partir el 1º de Julio de 1994, el ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración Pública no será menor de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/ 300.00)" y que ( ... ) a partir de esa fecha se otorgará una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que desempeñan cargos directivos o jefaturales, a nivel del Hospital Departamental de Huancavelica, visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (cursivas adicionadas)

 

9.             Por lo tanto, la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG. constituye un acto administrativo que contiene un mandato que contraviene la ley, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 10

[2] Folio 3

[3] Folio 26

[4] Folio 49