EXP. N.° 02327-2021-PC/TC
HUANCAVELICA
EDWIN CHÁVEZ
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Edwin Chávez Miranda contra la resolución de folio
149, de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de mayo
de 2021, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento[1]
contra el director del Hospital Departamental de
Huancavelica, solicitando que se cumpla con lo
dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de
noviembre de 2019[2], y que, en consecuencia, se disponga el
pago inmediato de la suma de S/ 52 794.03 reconocida por dicha resolución, con
el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento
de la deuda hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del proceso.
Manifiesta que se encuentra comprendido como uno de los
trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los
devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94 y que,
hasta la fecha de interposición de la demanda, la entidad demandada no ha
cumplido con el pago correspondiente.
Contestación
de la demanda
El
procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contestó la demanda[3] y señaló que su representada no está en
posibilidades de cumplir con pagar al actor la bonificación establecida en el
artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, pues de hacerlo se harían
merecedores de una sanción, ya sea administrativa, civil o penal, pues el
Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y
entregas del personal de la salud al servicio del Estado, en su cuarta
Disposición Complementaria Final, prohíbe, bajo responsabilidad, el
otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas diferentes a
las contempladas en dicha norma legal, indistintamente de la fuente de
financiamiento de la que provengan. Asimismo, entre otros argumentos, sostiene
que, por tratarse de una entidad pública, la emplazada necesita contar con el
informe técnico y/o legal que avale el crédito presupuestario correspondiente
en el presupuesto institucional.
Sentencia
de primera instancia o grado
Mediante
Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 2021[4], el Primer Juzgado Civil de Huancavelica, declaró
improcedente la demanda, al concluir que el derecho reconocido al accionante es
cuestionable y que, incluso, de la actuación probatoria excepcional brindada en
el caso de autos, se ha determinado que el derecho reconocido administrativamente
al actor no le corresponde, pues al 1 de julio de 1994 percibía un ingreso
total permanente superior a S/ 300.00, debido a que dicha remuneración, de
acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25697, está conformada por la suma de
todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se
perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de
financiamiento, y es un concepto distinto al de la remuneración total
permanente, establecida por el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, que
se aplicó para el cálculo de la bonificación a favor del demandante, por lo que
tampoco se cumple con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia
vinculante emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Sentencia
de segunda instancia o grado
A
través de la resolución de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó
la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG,
de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago
inmediato de la suma de S/ 52 794.03 reconocida por dicha resolución, con el
pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del
reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del
proceso.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha
cierta que obra a folio 8 se acredita que el recurrente ha cumplido el
requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del
Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(también artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 200, inciso 6 de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el caso de autos, se
advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento
de lo establecido por la Resolución Directoral
1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en
consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor del recurrente de la suma
de S/ 52 794.03, pues se encuentra considerado como uno de los beneficiarios,
con el número 119 de la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución.
Al respecto, la referida resolución, resuelve:
(…)
Artículo 2°. - RECONOCER los Devengados a favor de los
trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación Especial
que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo
dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a
partir de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al
siguiente detalle:
N° |
NOMBRE APELLIDOS |
NIVEL REMU. |
D.U.037-94 Art. 1° |
DIF. MENSUAL |
MESES |
SUB TOTAL |
TOTAL DEVENDOS |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
119 |
CHAVEZ MIRANDA EDWIN |
TB |
300.00 |
267.99 |
197 |
52,794.03 |
52,794.03 |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
(..) |
Artículo 3°. - APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del
Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y
Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al
48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del
2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta
y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles.
----------------------------------
(…)
5.
El artículo
1 del Decreto de
Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994,
el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes
de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al
artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está
conformado por:
(…) la
Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos
Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº
021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y
25671, así como cualquier otra bonificación o asignación
especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma
permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos
Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].
Cabe señalar que la Ley 31495 —que
reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede
administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de
la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como
base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada—, ha dejado sin efecto entre otros, el artículo 8
del Decreto Supremo 051-91-PCM, al cual se hace referencia al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal
sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue
publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por
lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es
aplicable para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se exige data del 13 de noviembre de 2019. Asimismo, debe tenerse
en cuenta que la referida Ley 31495 regula sobre bonificaciones de los docentes
mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un
trabajador del sector salud.
6.
En tal
sentido, a fin de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados
derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario
determinar previamente si la suma de todos los conceptos
referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y
asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a los S/ 300.00 al mes de
julio de 1994.
8.
Por lo
tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución
Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG es contrario al ordenamiento jurídico, pues para
el cálculo de la bonificación se utilizó la remuneración total permanente y no
el ingreso total permanente, conforme se consigna en el Informe
89-2019/DH-OEA/OP-UR-APPTO-HD/HVCA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por
el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos
Humanos del Hospital de Huancavelica —presentado a este Tribunal por la Dirección Regional de Salud de Huancavelica en cumplimiento del pedido
de información formulado por esta Sala, y ha sido anexado al expediente judicial—,
en el cual se consigna, con relación a la bonificación del artículo 1 del
Decreto de Urgencia 037-94, que:
“Que, el Decreto de Urgencia Nº 037-94, publicado el 21 de julio de
1994, en sus artículos lºy2º, establece que" A partir el 1º de Julio de
1994, el ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y
cesantes de la administración Pública no será menor de TRESCIENTOS Y 00/100
NUEVOS SOLES (S/ 300.00)" y que ( ... ) a partir de esa fecha se otorgará
una bonificación especial a los servidores de la administración pública
ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así
como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, que desempeñan cargos directivos o jefaturales, a nivel del
Hospital Departamental de Huancavelica, visto las planillas mensuales que obran en
los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no
se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se
precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha
procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al
31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos
por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal
Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de
Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)”
(cursivas adicionadas)
9.
Por lo tanto, la Resolución
Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG. constituye un acto
administrativo que contiene un mandato que contraviene la ley, por lo que
resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA