EXP. N.° 02342-2019-PA/TC
JUNÍN
ELENA CONCHA TACSA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por los sucesores procesales de doña Elena Concha Tacsa contra la resolución de fojas 494, de 15 de abril de
2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, que declaró infundada la observación formulada por la demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En
el proceso de amparo seguido por doña Elena Concha Tacsa
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Sala Civil de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en
la resolución 13, de 5 de setiembre de 2016, declaró fundada en parte la
demanda y ordenó a la ONP expedir una nueva resolución reconociendo al causante
de la actora 25 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y,
consecuentemente, un nuevo cálculo de la pensión de viudez. Asimismo, declaró
infundado el extremo en que se solicitó que se reconociera al causante 26 años
y 1 mes de aportes y se le abonara la pensión máxima del Decreto Ley 19990 (f.
141).
2.
En
cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución
14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 28 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció
al causante de doña Elena Concha Tacsa 25 años y 11
meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y estableció la pensión de
viudez en la suma de S/ 229.96, actualizado en S/ 380.14; y, fijó las pensiones
devengadas en la suma de S/ 9 001.44 y los intereses legales en S/ 2 802.55 (f.
368).
3.
Mediante
escrito de 21 de mayo de 2018, los sucesores procesales de la demandante
cuestionaron la Resolución 14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, en tanto que
consideraron que los montos reconocidos eran irrisorios, ya que el cálculo se
debe efectuar desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 11 de abril de 2017;
asimismo, señalaron que existía divergencia entre los montos reconocidos como
devengados e intereses en la resolución administrativa con los señalados en el
cuadro de reparto de devengados e intereses legales, efectuado por la misma ONP
(f. 421).
4.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la
Resolución 42, de 20 de noviembre de 2018, declaró infundada la observación
formulada por los sucesores de la demandante, en tanto que no cumplieron con
fundamentar dicha observación al no señalar el error en el que hubiese
incurrido la ONP en el cálculo de los devengados e intereses (f. 461).
5.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante resolución de 15 de abril de 2019, confirmó la apelada por considerar
que los sucesores procesales no habían presentado algún medio probatorio que
sustentara algún error en el cálculo de los devengados e intereses legales,
además que efectuando una operación aritmética se obtiene el monto otorgado (f.
494).
6.
En la resolución
emitida en el Expediente 0201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció la
procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del
cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial, con la finalidad
de restablecer el orden jurídico constitucional preservado por la estimación de
una demanda de esta naturaleza en un proceso de tutela de derechos.
7.
En
el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de
ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la parte demandante
en el proceso a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
8.
Del
análisis de autos, se aprecia que los sucesores procesales no han señalado cuál
es el error en el que habría incurrido la ONP al momento del cálculo de la pensión
de la beneficiaria y, consecuentemente, de los devengados e intereses. Solo se
ha limitado a indicar que el monto reconocido por los devengados es irrisorio,
ya que se ha calculado por un periodo aproximado de 20 años; y, que el monto
reconocido por la ONP por devengados e intereses, a través de la Resolución
14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 no es el mismo que se señala en el documento
denominado “cuadro de reparto de devengados e intereses legales del causante”.
9.
Al
respecto, se aprecia que, mediante escrito de 18 de abril de 2018, la ONP
informó al juzgado que estaba cumpliendo con la sentencia en ejecución (f.
410), y adjuntó la Resolución 14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, con sus
respectivos anexos (ff. 368 a 409). Del estudio de estos,
se aprecia que la ONP:
a.
Efectuó el recálculo de la pensión del cónyuge causante y, así también,
el recálculo de la pensión de viudez, objeto de la sentencia de autos. Ello se
desprende del “CUADRO DE REMUNERACIONES MENSUALES” y de la “HOJA DE LIQUIDACIÓN
D.L. 19990” que obran a folios 375 y 376.
b.
Detalló en la “HOJA DE LIQUIDACIÓN” de 28 de marzo de 2018, en el punto
denominado “III. Parámetros personales (pensión anterior)”, que el monto
otorgado inicialmente fue de S/ 205.43; y, en “IV. Pensión actualizada” indicó
que el nuevo monto de pensión es de S/ 229.96. Asimismo, precisó los
incrementos que se efectuaron tanto a la pensión inicial como a la nueva, por
disposiciones normativas (f. 372).
c.
En la misma “HOJA DE LIQUIDACIÓN”, pero en el punto VI, “Calculado”,
estableció como total de devengados por cobrar, generados durante el periodo de
15 de marzo de 1997 hasta el 10 de abril de 2017, la suma de S/ 9 001.44, lo
cual se sustenta en el documento denominado “Anexo”. En dicho documento se
señala como parámetros a considerar “pensión cobrada” y “pensión por cobrar”, y
de la diferencia de ambos obtuvo los devengados; y, además, se advierte que los
devengados se obtuvieron mes a mes, desde marzo de 1997 hasta abril de 2017,
fecha de fallecimiento de la demandante (ff. 407 a
409).
d.
Calculó los intereses legales con base en el monto de los devengados y
durante el periodo de 16 de marzo de 1997 hasta el 27 de marzo de 2018,
conforme se detalla en la hoja “RESUMEN DE INTERÉS LEGAL” (f. 378). Este se
sustenta en el “RESUMEN MENSUAL INTERÉS LEGAL NO CAPITALIZABLE (LEY 29951)”,
que detalla el interes mensual acumulado de cada mes
(ff. 379 a 381); y, este, a su vez, en la
“LIQUIDACIÓN DE INTERÉS LEGAL DIARIO NO CAPITALIZABLE EN MONEDA NACIONAL (LEY
29951), en la que se calculó el interés diario acumulado (ff.
382 a 406).
10.
Entonces,
de todo lo expuesto se concluye que la entidad demandada cumplió con efectuar
el recálculo de la pensión de viudezy, así también,
obtuvo los devengados y los intereses legales correspondientes, desde marzo de
1997, conforme a lo dispuesto por la sentencia en ejecución. Sumado a ello,
como ya se mencionó supra, los
sucesores procesales no han precisado error alguno en el cálculo efectuado por
la ONP.
11.
Ahora
bien, en cuanto a la discordancia que existiría entre la resolución
administrativa emitida por la ONP y una de las hojas que la acompañan, se
aprecia que esta hoja no hace referencia a la pensión de viudez de la
demandante, que es el objeto de la sentencia de autos. A ello se suma que,
mediante el informe técnico de 10 de abril de 2019, la ONP precisa que obtuvo
los montos de la pensión, los devengados y los intereses legales de sus
correspondientes hojas de cálculo que también acompañan a la resolución
administrativa, y que el monto cuestionado corresponde a un error involuntario
(ff. 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
12.
En
consecuencia, al verificarse de autos que la entidad demandada ha efectuado el
recálculo de la pensión de viudez, así como el de los devengados y los
intereses legales, se concluye que la sentencia se está ejecutando en sus
propios términos, por lo cual, el recurso de agravio debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la
Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir
la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini,
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de
nuestros colegas magistrados en el presente auto, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
1. En el proceso de amparo seguido por
doña Elena Concha Tacsa contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha
5 de setiembre de 2016, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la ONP
expedir una nueva resolución reconociendo al causante de la actora 25 años y 11
meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y, consecuentemente, un
nuevo cálculo de la pensión de viudez. Asimismo, declaró infundado el extremo
en que se solicitó que se reconociera al causante 26 años y 1 mes de aportes y
se le abonara la pensión máxima del Decreto Ley 19990 (fojas 141).
2.
La ONP, en cumplimiento del citado mandato
judicial, expidió la Resolución 14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de
marzo de 2018, mediante la cual reconoció al causante de doña Elena Concha Tacsa, 25 años y 11 meses de aportes al SNP y estableció la
pensión de viudez en la suma de S/ 229.96 y actualizado en S/ 380.14; y, fijó
las pensiones devengadas en la suma de S/ 9 001.44 y los intereses legales en S/
2 802.55 (fojas 368).
3. Mediante escrito de fecha 21 de mayo
de 2018, los sucesores procesales de la demandante cuestionaron la Resolución
14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, en tanto que consideraron que los montos
reconocidos eran irrisorios, ya que el cálculo se debe efectuar desde el 15 de
mayo de 1997 hasta el 11 de abril de 2017; asimismo, señalaron que existía
divergencia entre los montos reconocidos como devengados e intereses en la
resolución administrativa con los señalados en el cuadro de reparto de
devengados e intereses legales, efectuado por la misma ONP (fojas 421).
4. El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la Resolución 42, de fecha 20
de noviembre de 2018(fojas 461), declaró infundada la observación formulada por
los sucesores de la demandante, en tanto que no cumplieron con fundamentar
dicha observación al no señalar el error en el que hubiese incurrido la ONP en
el cálculo de los devengados e intereses.
5.
A su turno, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante Resolución 46, de fecha 15 de abril de 2019(fojas 494),
confirmó la apelada con base a que los sucesores procesales no habían
presentado algún medio probatorio que sustentara algún error en el cálculo de
los devengados e intereses legales, además, que efectuando una operación
aritmética se obtiene el monto otorgado.
6. El Tribunal Constitucional, en la resolución
emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, ha estableció que, de manera
excepcional, puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios
términos, de sentencias estimatorias dictadas por el Poder Judicial en procesos
constitucionales.
7. En el caso de autos, la controversia
se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó
lo decidido a favor de la parte demandante en el proceso a que se hecho
referencia en el considerando 1 supra.
8. Del análisis de autos, se aprecia
que los sucesores procesales no han señalado cual es el error en el que habría
incurrido la ONP al momento del cálculo de la pensión de la beneficiaria, y
consecuentemente de los devengados e intereses. Sólo se ha limitado a indicar
que el monto reconocido por los devengados es irrisorio, ya que se ha calculado
por un periodo aproximado de 20 años; y, que el monto reconocido por la ONP por
devengados e intereses, a través de la Resolución 14305-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990, no es el mismo que se señala en el documento denominado “cuadro de
reparto de devengados e intereses legales del causante”.
9. Al respecto, se aprecia que,
mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, la ONP informó al juzgado que
estaba cumpliendo con la sentencia en ejecución (fojas 410), y adjuntó la
Resolución 14305-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, con sus respectivos anexos (fojas 368 a 409). Del estudio de los mismos, se
aprecia que la ONP:
a. Efectuó el recálculo de
la pensión del cónyuge causante y así también, el recalculo de la pensión de
viudez, objeto de la sentencia de autos. Ello se desprende del “CUADRO DE
REMUNERACIONES MENSUALES” y de la “HOJA DE LIQUIDACIÓN D.L. 19990” que obran a fojas
375 y 376.
b. Detalló en la “HOJA DE
LIQUIDACIÓN” de fecha 28 de marzo de 2018, en el punto denominado “III.
Parámetros personales (pensión anterior)”, que el monto otorgado inicialmente
fue de S/ 205.43; y, en “IV. Pensión actualizada” indicó que el nuevo monto de
pensión es de S/ 229.96”. Asimismo, precisó los incrementos que se efectuaron
tanto a la pensión inicial como a la nueva, por disposiciones normativas (fojas
372).
c. En la misma “HOJA DE
LIQUIDACIÓN”, pero en el punto VI, “Calculado”, estableció como total de
devengados por cobrar, generados durante el periodo de 15 de marzo de 1997
hasta el 10 de abril de 2017, la suma de S/ 9 001.44, lo cual se sustenta en el
documento denominado “Anexo”. En dicho documento se señala como parámetros a
considerar “pensión cobrada” y “pensión por cobrar”, y de la diferencia de
ambos obtuvo los devengados; y, además, se advierte que los devengados se
obtuvieron mes a mes, desde marzo de 1997 hasta abril de 2017, fecha de
fallecimiento de la demandante (fojas 407 a 409).
d. Calculó los intereses
legales con base al monto de los devengados y durante el periodo de 16 de marzo
de 1997 hasta el 27 de marzo de 2018, conforme se detalla en la hoja “RESUMEN
DE INTERÉS LEGAL” (fojas 378). El cual se sustenta en el “RESUMEN MENSUAL
INTERÉS LEGAL NO CAPITALIZABLE (LEY 29951)”, que detalla el interés mensual
acumulado de cada mes (fojas 379 a 381); y, este, a su vez, en la “LIQUIDACIÓN
DE INTERÉS LEGAL DIARIO NO CAPITALIZABLE EN MONEDA NACIONAL (LEY 29951), en el
que se calculó el interés diario acumulado (fojas 382 a 406).
10.
Entonces,
de todo lo expuesto se concluye que la entidad demandada cumplió con efectuar
el recalculo de la pensión de viudez, y así también, obtuvo los devengados y
los intereses legales correspondientes, desde marzo de 1997; conforme a lo
dispuesto por la sentencia en ejecución. A lo cual, como ya se mencionó supra, los sucesores procesales no han
señalado algún error en el cálculo efectuado por la ONP.
11. Ahora bien, en cuanto a la
discordancia que existiría entre la resolución administrativa emitida por la
ONP y una de las hojas que lo acompañan; se aprecia que dicha hoja no hace
referencia a la pensión de viudez de la demandante, que es el objeto de la
sentencia de autos, y, en la misma hoja también aparece los montos otorgados. A
ello, se suma, que mediante el informe técnico de fecha 10 de abril de 2019, la
ONP precisa que obtuvo los montos de la pensión, los devengados y los intereses
legales de sus correspondientes hojas decálculo que
también acompañan a la resolución administrativa, y que el monto cuestionado se
trata de un error involuntario (fojas 17 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
12. Por su parte, consideramos pertinente
señalar que conformidad con el artículo24 y 116 del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional no"concede"
el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del PoderJudicial.
Así, una vez admitido el RAC, al Tribunal le corresponde conocerlo ypronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia)
cuestionada. Por ende, no leha sido dada la
competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de"conocer" lo que la parte alega como un agravio
que le causa indefensión.
13. En ese sentido, corresponde señalar que el
Tribunal Constitucional a través de sujurisprudencia
ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho quecorresponde
a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en lostérminos que fueron dictadas, y estableció supuestos
para la procedencia delRAC que coadyuven a dicho
objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de laejecución
de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el PoderJudicial
(RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la
ejecución de unasentencia estimatoria emitida por el
Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC
0004-2009-PA/TC).
14. En el presente caso, nos encontramos ante
un RAC planteado en la etapa deejecución de una
sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados alTribunal
Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materiade impugnación y no del recurso mismo, es decir, del
RAC. Por lo tanto, desdenuestra perspectiva, la
decisión debe estar referida a la impugnada,confirmándola,
revocándola o anulándola, según corresponda.
En consecuencia, nuestro VOTO es que se CONFIRME el auto contenido en la Resolución 46, de fecha 15 de
abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, en etapa de ejecución de sentencia, por considerar que dicho
pronunciamiento resulta acorde con el mandato contenido en la sentencia emitida por la Sala Civil de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junínde fecha 5 de
setiembre de 2016, recaída en el
Expediente Nº 02505-2015, materia de ejecución.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la
ponencia en cuanto resuelve “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es REVOCAR la resolución
de fecha 15 de abril de 2019, en extremo referido al pago de intereses por deudas
pensionarias,CONFIRMARLA en lo demás que contiene, y no emitir
pronunciamiento alguno sobre dicho recurso. Considero que no corresponde emitir
pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, en el
sentido acotado por las siguientes razones:
1. El recurso de agravio
constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la
resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión
de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la
demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto
dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido
el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional
para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y
emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla,
revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la
pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez
sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra
voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que
pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”[1].
4.
En tal
sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo
que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o
sentencia) impugnada.
5. El recurso de agravio
constitucional no es una pretensión en sí, figura propia del instituto procesal
de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el
derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
6. Confundir un medio impugnatorio con
una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se
compadece con el significado de conceptos procesales elementales.
7. Si bien es cierto que en el
presente caso nos encontramos ante un recurso de agravio constitucional atípico
planteado en la etapa de ejecución de sentencia, no es menos cierto que, una
vez concedido este y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que
corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del
recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia
inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma,
para determinar si es armónica y concordante con el cumplimiento de la
sentencia constitucional que se viene ejecutando.
8. Por ello, en el caso del recurso de
agravio constitucional atípico, el eje de evaluación no varía, aun cuando el
cuestionamiento se plantee en la etapa postulatoria o
en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, pues desde mi
perspectiva, la decisión que debe adoptarse está referida a la resolución
impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola según corresponda.
9. Ello sin perjuicio que la
regulación de este tipo de medio impugnatorio se haya establecido directamente
por el Tribunal Constitucional y que no haya sido, en términos procesales,
desarrollado en su jurisprudencia, ya que tal hecho no implica desconocer
categorías procesales básicas ni caer en una mala práctica procesal.
10.
En cuanto al extremo
reclamado por los sucesores procesales de la parte recurrente, referido a que la pensión de jubilación no se reajustó conforme a ley,
cabe señalar que debe ser desestimado, por cuanto la demandada ha
cumplido con ejecutar debidamente dicho extremo de la sentencia, toda vez que
procedió a efectuar el reajuste de la pensión del cónyuge causante, y el recálculo
de la pensión de viudez, determinando incluso
como total de devengados por cobrar durante el periodo de 15 de marzo de 1997
hasta el 10 de abril de 2017,la suma de S/ 9 001.44, conforme
consta de las instrumentales obrantes de fojas, 372, 375, 376, 407 a 409).
11.
Pese a ello, considero que la sentencia emitida en
autos
no ha sido ejecutada correctamente en el extremo referido al pago de intereses
por deudas pensionarias, dado que, conforme lo he señalado en mis votos
singulares emitidos en los expedientes 2214-2014-PA/TC, 02040-2015-PA/TC,
03511-2015-PA/TC, entre otros, dicho pago debe efectuarse conforme a lo que dispone el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva"
(con capitalización de intereses), por lo que corresponde revocar la resolución
recurrida en este extremo.
Sentido de mi voto
Mi voto es por REVOCAR la resolución
de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la
Corte Superior de Junín,en el extremo referido al pago de intereses por
deudas pensionarias, ORDENAR que la ONP efectúe un nuevo cálculo de los intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil, aplicando la tasa de "interés legal
efectiva" que implica una liquidación de intereses capitalizables y CONFIRMAR la resolución de fecha 15 de
abril de 2019, en lo demás que contiene.
S.
BLUME FORTINI
[1] MONROY GÁLVEZ,
Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil
peruano”, en Revista Peruana de Derecho
Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.