Sala Segunda. Sentencia 63/2022
EXP. N.° 02345-2021-PA/TC
LIMA
MIGUEL CALLOSANI
CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Callosani Chura contra la sentencia
de fojas 224, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
con la finalidad de que se declare inaplicable la liquidación de pago de indemnización
de fecha 4 de septiembre de 2018 y que, en virtud de ello, se efectúe el recálculo
de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia
con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso.
Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente
liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez (23 %)
que presenta el actor. Sostiene que le corresponde como indemnización la suma
de S/. 129,226.94 y no el monto otorgado de S/. 29,722.20.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S. A. manifiesta que el actor ha realizado una interpretación incorrecta del
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y que, por tanto, ha determinado
en forma errada el monto de la indemnización, toda vez que, conforme a la última
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que el cálculo
del pago único indemnizatorio debe comprender el porcentaje de menoscabo del
asegurado en razón de la proporcionalidad exigida en la norma.
El Tercer Juzgado Transitorio de Lima, con fecha 31
de enero de 2020, declara infundada la demanda, por considerar que para
efectuar el cálculo correcto del monto indemnizatorio prescrito en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se debe tener en cuenta el grado de
menoscabo que presenta el actor; por consiguiente, se infiere que la norma
considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado
para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las
mensualidades sean establecidas proporcionalmente atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presenta el asegurado, sobre cuya base se debe determinar el
monto a indemnizar. Por ende, no resulta incorrecta la forma de cálculo
efectuada por la demandada. La Sala Superior competente confirma la apelada por
similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante
solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la
demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional de hipoacusia con
23 % de menoscabo, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a
lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y costos del proceso.
2.
En cuanto a la
habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe
precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado
en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que el Tribunal dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y que la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
3.
Adicionalmente, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como
indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la
controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona
el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó
(f. 3). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padece —23 %— no se debió aplicar al cálculo
efectuado, pues se debió aplicar el 70 % a la remuneración mensual promedio
que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, de la liquidación de pago de indemnización
de fecha 4 de septiembre de 2018-Póliza 7010511700309 (f. 3) se advierte que Mapfre
Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. abonó al actor por
concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, la cantidad de S/. 29,722.20
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presentaba —23 %—, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia.
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en caso que las lesiones sufridas por
el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %,
pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)»
(énfasis agregado). Por
consiguiente, de lo expresado se infiere que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de
pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo
efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
17147-2013 AREQUIPA. Por tanto, se
debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI