Sala Segunda. Sentencia 63/2022

 

EXP. N 02345-2021-PA/TC

LIMA

MIGUEL CALLOSANI CHURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Callosani Chura contra la sentencia de fojas 224, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se declare inaplicable la liquidación de pago de indemnización de fecha 4 de septiembre de 2018 y que, en virtud de ello, se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez (23 %) que presenta el actor. Sostiene que le corresponde como indemnización la suma de S/. 129,226.94 y no el monto otorgado de S/. 29,722.20.

 

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. manifiesta que el actor ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y que, por tanto, ha determinado en forma errada el monto de la indemnización, toda vez que, conforme a la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que el cálculo del pago único indemnizatorio debe comprender el porcentaje de menoscabo del asegurado en razón de la proporcionalidad exigida en la norma.

 

El Tercer Juzgado Transitorio de Lima, con fecha 31 de enero de 2020, declara infundada la demanda, por considerar que para efectuar el cálculo correcto del monto indemnizatorio prescrito en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se debe tener en cuenta el grado de menoscabo que presenta el actor; por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente atendiendo al porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado, sobre cuya base se debe determinar el monto a indemnizar. Por ende, no resulta incorrecta la forma de cálculo efectuada por la demandada. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.   El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional de hipoacusia con 23 % de menoscabo, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.   En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que el Tribunal dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.   Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

Análisis de la controversia

4.   En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó (f. 3). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece —23 %— no se debió aplicar al cálculo efectuado, pues se debió aplicar el 70 % a la remuneración mensual promedio que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

5.   Al respecto, de la liquidación de pago de indemnización de fecha 4 de septiembre de 2018-Póliza 7010511700309 (f. 3) se advierte que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. abonó al actor por concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/. 29,722.20 atendiendo al porcentaje de menoscabo que presentaba —23 %—, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia.

6.   Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)» (énfasis agregado). Por consiguiente, de lo expresado se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA. Por tanto, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI