EXP. N.° 02356-2022-PC/TC

LORETO

GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS SILVA EN REPRESENTACIÓN DE DELWIN VÁSQUEZ TEAGUAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva en representación de don Delwin Vásquez Teaguas contra la resolución que obra a folio 94, del 10 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 19 de febrero de 2019, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Hospital Santa Gema de Yurimaguas y el Gobierno Regional de Iquitos[1], con la finalidad de que se cumpla con la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 2018, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 39 202.13 por el concepto de pago de bonificación diferencial del 30 % de la remuneración total como compensación por laborar en condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con el pago de los intereses y los costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

El 12 de marzo de 2019, el procurador público del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda[2] y alega que la presente controversia debe verse en el proceso contencioso-administrativo. Además, argumenta que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos comunes establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 7, del 30 de setiembre de 2021[3], el Segundo Juzgado Civil de Maynas (Loreto) declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente tiene derecho a percibir la citada bonificación y porque se cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

A través de la Resolución 10, del 10 de marzo de 2022[4], la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC; por lo que, en consonancia con el artículo 5, inciso 2 del entonces Código Procesal Constitucional, debe revocarse la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 2018[5], y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 39 202.13 por el concepto de pago de bonificación diferencial del 30 % de la remuneración total como compensación por laborar en condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la       Ley 25303, con el pago de los intereses y los costos procesales.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Con el documento del 12 de diciembre de 2018[6] y 2 de enero de 2019[7], el recurrente acredita haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 69 del anterior código).

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             La Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, resuelve:

 

Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labores en zonas rurales y urbano- marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas.

 

Artículo 2°. - RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución:

 

N.°

APELLIDOS Y NOMBRES

SITUACION

REGIMEN

CONDICIÓN

DEUDA AL 31-12-2017

TOTAL

 

 

 

LABORAL

 

ACTIVO

INACTIVO

DEVENGADO

INTERES

 

(…)

 

 

 

5

VASQUEZ TEAGUAS DELWIN

NOMBRADO

1153

X

 

30,326.76

8,875.37

39,202.13

(…)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    

 

 

 

 

 

(…)

 

5.             Este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues, de no ser así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.

 

 

 

6.             Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía que:

 

Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276.

 

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)

 

7.             El otorgamiento de dicha bonificación fue prorrogado para el año 1992, por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:

 

 Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 ­incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación­, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…)

 

8.             Posteriormente, el mencionado artículo 269, fue derogado y/o suspendido por el artículo 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992:

 

Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…)

 

9.             La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:

 

Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley N.º 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N.º 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992

 

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley N.º 25388, sustituido su texto por el siguiente:

 

"Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley N.º 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo N.º 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley N.º 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 573 y el Artículo 240 de la Ley N.º 24977". (resaltado nuestro)

 

10.         Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, del 12 de diciembre de 2017[8], ha precisado que:

 

2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N.° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276.

2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N.° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.

2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N.° 25512, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N.° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.

2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N.° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

11.         De lo expresado, se concluye que la bonificación establecida por el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

12.         En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, del 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se exige, carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente; razón por la cual la presente demanda debe desestimarse.

 

13.         Sin perjuicio de lo señalado precedentemente debe precisarse que en la resolución cuyo cumplimiento se exige expresamente se señala que en la demanda de cumplimiento (Expediente 00537-2016-0-1903-JR-CI-02) se emitió la Resolución 3, del 17 de agosto de 2016, que declaró fundada la demanda en el proceso de cumplimiento presentado por el representante del actor a favor de este y de otras personas; no obstante, de la revisión de la página de búsqueda de expedientes del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, consulta realizada el 30 de setiembre de 2022) se constató que dicha sentencia era de primera instancia o grado, pues mediante Resolución 9, del 5 de julio de 2017, la Sala Civil Mixta de Maynas (Loreto) declaró improcedente la demanda.

 

Así también, este caso llegó al Tribunal Constitucional el cual mediante sentencia interlocutoria del 15 de mayo de 2018 (Expediente 03725-2017-PC/TC) declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Debe precisarse que en este proceso se pretendía el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303.

 

Finalmente, debe señalarse que el representante de los recurrentes ha interpuesto varias demandas con el mismo tenor, por ejemplo, el recaído en el Expediente 01820-2019-PC/TC; 00275-2019-PC/TC; 00284-2019-PC/TC; 03362-2019-PC/TC; entre otras.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Folio 16

[2] Folio 36

[3] Folio 67

[4] Folio 94

[5] Folio 8

[6] Folio 10

[7] Folio 12