EXP. N.° 02376-2022-PA/TC
AREQUIPA
GODOFREDO
GÁRATE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Gárate Chávez contra la resolución de fojas 153, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de mayo de 2019, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y el director de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le otorgue la pensión de ascendientes que le corresponde conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19846 y su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de padre del suboficial técnico 1.a PNP Fredy Leandro Gárate Chávez, fallecido como consecuencia del servicio policial, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
Refiere que se otorgó a su cónyuge doña Alicia Magdalena Chávez Begazo de Gárate la pensión de sobreviviente-ascendiente, de manera unilateral y sin que pueda participar de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del fallecido, situación que vulnera su derecho a la pensión.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda manifestando que el actor no ha probado que haya dependido económicamente de su hijo fallecido, y que en la actualidad se encuentra afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento para acceder a la pensión de ascendientes.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 22 de octubre de 2021 (f. 111), declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado haber dependido económicamente de su causante, no percibir rentas ni ingresos superiores a la pensión o ser beneficiario del régimen de seguridad social, conforme lo establece el artículo 45 del reglamento del Decreto Ley 19846.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de ascendientes que le corresponde conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19846 y su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de padre del suboficial técnico 1.a PNP Fredy Leandro Gárate Chávez, fallecido como consecuencia del servicio policial, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
Análisis de la
controversia
2. El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 26, modificado por la Ley 24533, señala que “la pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social (...)”.
3. A su vez, el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, establece que “la pensión de ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento, hasta el fallecimiento de este, cuando se trate de personal que percibe sueldo del Estado; b) No poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponder; y c) No ser beneficiario de Régimen de Seguridad Social (...)”.
4. En el presente caso, el actor no ha presentado medio probatorio con el cual acredite fehacientemente haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento. Además, aun cuando de la revisión de los documentos obrantes en autos se observa que el demandante acreditaría no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, de la consulta de acreditación del portal web de EsSalud se aprecia que el accionante figura registrado en dicha entidad como cesante/pensionista. Asimismo, del portal web de Sunat se observa que el recurrente tiene la condición de contribuyente activo desde el 28 de octubre de 2009, con la actividad económica de extracción de piedra, arena y arcilla.
5. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento supra, se demuestra que el demandante se encuentra amparado por un sistema de seguridad social y que percibe rentas, por lo que no reúne los requisitos de ley para percibir la pensión de ascendientes del régimen del Decreto Ley 19846. Resulta importante señalar que el accionante en su recurso de apelación y agravio constitucional (ff. 124 y 163), no negó percibir pensión de jubilación; por el contrario, refiere que “la pensión de ascendiente regulada por el D.L 19846 por el fallecimiento de mi hijo causante el SOTCO IRA. PNP FREDY LEANDRO GARAJE CHAVEZ, quien falleciera como consecuencia del servicio policial me corresponde por ser la más beneficiosa que la otorgada en Essalud” (sic).
6. Por consiguiente, dado que el recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 45 del reglamento del Decreto Ley 19846 para acceder a una pensión de ascendientes, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH