EXP. N.° 02387-2017-PA/TC
LIMA
JUAN MANUEL CANALES
RAMÍREZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución emitida en
el Expediente 02387-2017-PA/TC, es aquella que
declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA. Dicha resolución está conformada por
los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero
Costa, siendo este último convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Asimismo, se acompañan el
voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Lima, 5 de abril de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
3. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. A fojas 6 obra el certificado de comisión médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud, expedido con fecha 8 de mayo de 2013, que señala que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global. Asimismo, a fojas 530 obra el certificado emitido también por la comisión médica del referido nosocomio, de fecha 7 de diciembre de 2016, en el que se le diagnostica que de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global.
7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. Para acreditar la referida relación de causalidad, el actor ha presentado los siguientes medios probatorios: una constancia de trabajo (ff. 5 y 524), declaración jurada (f. 523) y modalidad de trabajo (f. 536), emitidas por la empresa Shougang Hierro Perú SAA, en los cuales se consigna que laboró desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 2 de julio de 2019, como se aprecia del escrito presentado por el recurrente con fecha 26 de noviembre de 2019, y que durante ese periodo su último cargo fue de ayudante en el área de peletización.
De otro lado, en el documento denominado modalidad de trabajo (ff. 536 a 537) se indica que el actor se desempeñó:
“(…)
1. ÁREA
DE TRABAJO CARGOS DESEMPEÑADOS, LABORES REALIZADAS. INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE
CALIDAD.
Desarrollo
y Procesos (Centro Metalúrgico San Nicolás).
Como oficial
desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 4 de abril de 1982, y ayudante desde el 5 de abril de 1982
hasta el 7 de enero de 1990.
Efectuó labores de limpieza en general y
mantenimiento de equipos de laboratorio.
Apoyaba en preparación de muestras y
acopio de muestras de diversos sectores de las Plantas de Beneficio,
trasladando materiales de un lugar a otro.
BENEFICIO
(Centro de Proceso Metalúrgico San Nicolás).
Peletización (Planta Pelets)
Ayudante, desde el 8 de enero de 1990 hasta la fecha.
Extraía muestras para laboratorio,
realiza limpieza de diferentes áreas de la planta Pelets,
controla niveles de combustible; realiza labores de mantenimiento de equipos
y/o componentes de la planta.
2.
RIESGOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.
Por la naturaleza de su trabajo, el
incremento de la probabilidad estaría directamente influenciada por su propia
actividad negligente.
La exposición de nuestros trabajadores
está encuadrada, dentro de los límites permisibles determinados por los
dispositivos legales descritos en el Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional (D.S. N.º 055-2010-EM) y demás leyes pertinentes a las empresas de
la actividad minera. En ese sentido se les reorienta frecuentemente para
intervenir activa y personalmente en la identificación de posibles peligros y
eliminación de riesgos en su lugar de trabajo.
3.
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL ÁREA DE
TRABAJO.
Propios del trabajo que realizaba, dentro
de los límites permisibles.
La empresa otorgó a todos sus
trabajadores los equipos de protección personal (EPP) necesarios para
contrarrestar positivamente los posibles márgenes de exposición que pudiera darse
en el área de trabajo, aún estando dentro de los límites permisibles, de
acuerdo al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional (D.S. Nº 055-2010-EM) y
demás leyes pertinentes, correspondiendo a los trabajadores la responsabilidad
de hacer uso efectivo de dichos equipos en toda su actividad dentro de lo
empresa.
(…)”.
Por lo señalado no puede determinarse objetivamente si el actor laboró expuesto a ruido intenso y constante que haya generado la enfermedad de hipoacusia que padece.
10. Cabe referir que el actor ha presentado un informe de un otorrinolaringólogo de fecha 14 de agosto de 2017 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), en el que este especialista afirma que el diagnóstico consignado en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 7 de diciembre de 2016 "[...] es una patología adquirida en la actividad laboral; sin embargo, esta afirmación no resulta convincente, puesto que únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede determinar el nexo de causalidad, dado que no le consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado ni tampoco las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, para precisar si la hipoacusia que padece es de origen profesional, conforme se señala en el fundamento 8 supra.
11. Por otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.
12. Por tanto, considero que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico que alega padecer y las labores realizadas.
13. Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
La parte demandante solicita que se le
otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790.
Con relación a este tipo de pretensiones,
es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada
se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad
entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que
el precedente Hernández Hernández (Expediente
02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente
10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente
aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí,
señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones
médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a
la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado
únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati,
de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del
Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el
diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el
Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción
los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas
a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no
resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido
deficientemente genera, además, un incentivo
perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y
el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado
de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe
declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2,
del anterior Código Procesal Constitucional), pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que
existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la
posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las
siguientes consideraciones:
1.
El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos
procesales.
2.
El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de
asegurar al personal obrero por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7
los trabajadores obreros que sufrían
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las
siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia
hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios;
d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3.
Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley
18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado
por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera
Disposición Complementaria que “las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la
presente Ley”.
4.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril
de 1998, que “aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
5.
Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció,
con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero" o, su
sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como
precedente que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. (subrayado
agregado).
6.
En el caso de autos, a efectos de
acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta Certificado
médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de
la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica (f. 6),
de fecha 8 de mayo de 2013, en el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico
con 62 % de menoscabo global, suscrito por la Comisión Médica calificadora de
la Incapacidad integrada por el Dr. Luis A. Cornejo Vásquez, Dra. Nora Sotelo Torrealva y Dra. María del
Pilar Villaverde Gallardo.
7.
Sin embargo, cabe señalar,
que en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en la causa
seguida en el Expediente 02235-2015-PA/TC, la Directora del Hospital IV de
Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta
3005-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, informa que los doctores Luis Alberto
Cornejo Vásquez, Nora Sotelo Torrealva
y María del Pilar Villaverde Gallardo no han sido miembros de la Comisión
Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales – Decreto Ley 18846.
(subrayado agregado).
8.
Sin perjuicio de lo señalado, tampoco se demuestra el nexo
de causalidad entre la enfermedad que alega padecer el actor y las labores
realizadas, puesto que con el certificado de trabajo
presentado (f. 5) no ha podido demostrar que durante su relación laboral estuvo
expuesto a ruido excesivo, repetitivo y prolongado que pudiera haber ocasionado
tal enfermedad.
9.
Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario
determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de
incapacidad, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en
un proceso que cuente con etapa probatoria.
Por los fundamentos
expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE
la presente demanda de amparo en aplicación del artículo
7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Canales Ramírez contra la resolución de fojas 516, de fecha 1 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de una enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda expresando que existen certificados médicos contradictorios, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia porque se requiere de pruebas adicionales. Finalmente, sostiene que el certificado médico no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad que el demandante alega padecer, y que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2015, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y dispone la incorporación al proceso en calidad de demandada a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ello en virtud de la respuesta remitida por la empresa empleadora Shougang Hierro Perú SAA.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece. Asimismo, sostiene que el certificado médico no cuenta con una historia clínica que lo respalde.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que no se había acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por el accionante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que no se ha establecido el porcentaje de menoscabo de cada una de las enfermedades que aduce padecer el demandante y que, al existir certificados médicos con diagnósticos contradictorios, la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho
constitucional a la pensión.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Además, por las circunstancias especiales, pues el
recurrente es una persona de edad avanzada.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4. En el precedente emitido en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Se debe precisar que el
régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y
luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR,
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7.
En el caso de autos, para
acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la constancia de
trabajo (ff. 5 y 524), la declaración jurada (f. 523)
y el documento denominado “modalidad de trabajo” (f. 536), emitidos por la
empresa Shougang Hierro Perú SAA, en los cuales se
consigna que laboró desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 2 de julio de
2019, como se aprecia del escrito presentado por el recurrente con fecha 26 de
noviembre de 2019, y que durante ese periodo su último cargo fue de ayudante en
el área de peletización.
8. De otro lado, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta copia legalizada de los siguientes documentos:
—
Certificado médico emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto
Hernández Mendoza de EsSalud Ica (f. 6), de fecha 8 de mayo de 2013, en el cual
se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma
acústico crónico con 62 % de menoscabo global. Asimismo, el accionante presentó
la historia clínica del mencionado certificado médico obrante de fojas 388 a
390.
—
Certificado médico emitido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto
Hernández Mendoza de EsSalud Ica (f. 530), de fecha 7 de diciembre de 2016, en
el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa
y trauma acústico crónico con 66 % de menoscabo global. Asimismo, el accionante
presentó la historia clínica del mencionado certificado médico obrante de fojas
531 a 535.
9.
La parte demandada ha
formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió los
informes médicos presentados por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la
configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2,
contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio de los
informes médicos presentados por el accionante.
10.
Ahora corresponde determinar
si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante,
es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y enfermedad.
11.
Conforme se ha precisado en
el fundamento 8 supra, la comisión de
evaluación de incapacidades ha determinado que el actor padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo
global.
12.
Respecto a la enfermedad de
hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de
origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido se deberán tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
13.
Así, en el presente caso, se
observa que el recurrente ha laborado en un centro de producción minera, por
tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de
hipoacusia que alega padecer ha presentado la siguiente documentación:
a) Informe de Otorrinolaringólogo de fecha 14 de agosto de 2017, expedido por el Hospital IV "Augusto Hernández Mendoza" EsSalud - Ica, en el que se concluye que el diagnóstico consignado en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF, de fecha 7 de diciembre de 2016, es una patología adquirida en la actividad laboral (Cuadernillo del Tribunal).
b) Dos videos que certifican que el actor laboró expuesto a ruido permanente e intenso (Cuadernillo del Tribunal).
14.
De lo anterior, se advierte
que el actor laboró para la empresa minera y metalúrgica Shougang
Hierro Perú SAA, por más de 39 años, como oficial y ayudante de peletización, conforme se consigna en el documento
denominado “modalidad de trabajo”. Asimismo, se verifica que, en el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad, se consignó en el rubro de Observaciones que
la afección diagnosticada, esto es, hipoacusia neurosensorial bilateral severa
y trauma acústico crónico, estaba relacionada a ruido laboral. De igual manera,
en el Informe de Otorrinolaringólogo se concluyó que la hipoacusia y trauma
acústico diagnosticados al actor son patologías adquiridas en la actividad
laboral desarrollada y no una enfermedad común.
15.
Por tanto, de un análisis
conjunto de los medios probatorios se desprende que el actor sí ha cumplido con
acreditar el nexo de causalidad requerido; teniendo en cuenta también el
periodo de tiempo laborado por el demandante en áreas cuyas condiciones son,
según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas.
16.
Advirtiéndose de autos que el
demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los
beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley
26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, de fecha 8 de mayo de
2013, determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 62 % de
menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por
la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el
recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente
por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual,
resultante del promedio de las remuneraciones.
17.
Por lo expuesto, la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico,
esto es 8 de mayo de 2013, que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
18.
En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada,
conforme a la Ley 26790, desde el 8 de mayo de 2013, con las pensiones devengadas
correspondientes.
19.
Con relación a los intereses
legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha
precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
20.
Respecto a los costos procesales,
corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENAR que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 8 de mayo de 2013, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados
los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus
extremos, por las razones que paso a exponer:
1.
De
autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma
acústico crónico, la cual le generó inicialmente una incapacidad parcial
permanente de 62 % de menoscabo global, y que, posteriormente aumentó a 66 % (ff. 6, 388 a 390, 530 a 535). Tal enfermedad es de origen
ocupacional por haber laborado por más de 39 años en la empresa del sector
minería Shougang Hierro Peru
SAA, efectuando funciones como oficial y ayudante de peletización,
entre otras (ff. 4 y 323), expuesto a un ruido
permanente e intenso (cuadernillo del Tribunal Constitucional).
2. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
3. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional, que otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 8 de mayo de 2013, más el pago de intereses legales (con capitalización de intereses), y costos procesales.
S.
BLUME
FORTINI