EXP. N.° 02390-2022-PA/TC
LIMA
CÉSAR ALBERTO
LLORENTE JANAMPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto Llorente Janampa contra la resolución de fojas 101, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de agosto de
2019, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza
Aérea del Perú y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se emita una resolución administrativa que disponga su baja
del servicio en el activo por incapacidad física adquirida en acto o como
ocasión del servicio; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de
invalidez renovable, según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, sus
reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y del seguro de vida, con el valor actualizado de dichos conceptos hasta la
fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más los
intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva; asimismo, contesta la demanda. Sostiene que al demandante se le dio de baja por tiempo cumplido en la institución, mas no por invalidez total o permanente en acto o consecuencia del servicio, por lo que no le corresponde la pensión de invalidez que solicita.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de julio de 2021 (f. 65), declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez por las lesiones sufridas como consecuencia del servicio, a partir del 18 de abril de 1984, fecha en la que por junta médica de la entidad emplazada se le diagnosticó TBC pulmonar.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de marzo de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de los actuados que el actor haya seguido algún procedimiento administrativo conforme al Decreto Supremo 009-DE-CCFA, ni tampoco obra algún informe médico emitido por las juntas de sanidad respectivas, por lo que no resulta posible determinar si la enfermedad que padece fue a consecuencia del servicio o en ocasión del servicio, sobre todo si en el Acta de Junta de Sanidad 711, de fecha 18 de diciembre de 1984, se dispuso reincorporar al demandante a sus labores habituales sin limitaciones a partir del 12 de diciembre de 1984.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se emita una resolución administrativa que
disponga la baja del servicio del recurrente en el activo por incapacidad
física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y, consecuentemente,
se le otorgue pensión de invalidez renovable, según el artículo 11 del Decreto
Ley 19846, sus reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de
los devengados y del seguro de vida, con el valor actualizado de dichos
conceptos hasta la fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código
Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la
controversia
2.
El Régimen de
Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27
de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las
pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o
incapacidad.
3.
El artículo 13 del
Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de
incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el
servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad
de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
4.
El artículo 22 del
reglamento de la Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA,
señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el
servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe
del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u
orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad
de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base
del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación
del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la
causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
5.
Este Tribunal ha
precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que «es el
servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del
hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o
Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse
la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios
prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este
modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o
policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo».
6.
A efecto de acreditar
el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar prestado, el
demandante adjunta los siguientes documentos:
a)
El Acta 266, de fecha
17 de mayo de 1984, en la que se concluye que se considere al actor enfermo con
tratamiento a largo plazo, a partir del 18 de abril de 1984 (f. 3).
b)
La Constancia del
Hospital Central FAP, de fecha 10 de setiembre de 2002, en la que se consigna
que el actor fue hospitalizado en dicho nosocomio desde el 22 de junio hasta el
12 de octubre de 1984 con el diagnóstico de TBC pulmonar. Asimismo, se precisa
que el 14 de agosto de 1984 fue intervenido quirúrgicamente de lobectomía
izquierda (f. 4).
c)
El Acta de Junta de Sanidad
711, de fecha 18 de diciembre de 1984, en la que se concluye que se considere
al actor incorporado a sus labores habituales sin limitaciones a partir del 12
de diciembre de 1984 (f. 9).
d)
La sentencia de fecha
15 de marzo de 2004, emitida en el Expediente 2003-0114-0-1412-JM-CI-01, por el
juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Parcona, en la que declara que el
actor se encuentra incapacitado físicamente para trabajar por padecer
insuficiencia respiratoria secuela de lobectomía y secuela por lobectomía
pulmón izquierdo (TBC) pulmonar (f. 10).
e)
La Resolución
Directoral 31381-2018-CONADIS/DIR-SDR, de fecha 20 de diciembre de 2018,
mediante la cual la directora (e) de la Subdirección de Registro del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) dispone la incorporación del actor en el Registro de
Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
a cargo del Conadis (f. 16).
7.
Por
consiguiente, no obstante el demandante adjunta la información antes detallada,
no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el nexo causal entre
la enfermedad que adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus
funciones como efectivo militar, en ese sentido, ha incumplido con los
requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos
establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida
en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos
precedentes.
8.
Sentado lo anterior, este
Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto de la relación
causal entre la enfermedad que padece el actor y el servicio militar prestado, corresponde
desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente
con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH