EXP. N.° 02390-2022-PA/TC

LIMA

CÉSAR ALBERTO LLORENTE JANAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alberto Llorente Janampa contra la resolución de fojas 101, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se emita una resolución administrativa que disponga su baja del servicio en el activo por incapacidad física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez renovable, según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, sus reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados y del seguro de vida, con el valor actualizado de dichos conceptos hasta la fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva; asimismo, contesta la demanda. Sostiene que al demandante se le dio de baja por tiempo cumplido en la institución, mas no por invalidez total o permanente en acto o consecuencia del servicio, por lo que no le corresponde la pensión de invalidez que solicita.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de julio de 2021 (f. 65), declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez por las lesiones sufridas como consecuencia del servicio, a partir del 18 de abril de 1984, fecha en la que por junta médica de la entidad emplazada se le diagnosticó TBC pulmonar.

 

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de marzo de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de los actuados que el actor haya seguido algún procedimiento administrativo conforme al Decreto Supremo 009-DE-CCFA, ni tampoco obra algún informe médico emitido por las juntas de sanidad respectivas, por lo que no resulta posible determinar si la enfermedad que padece fue a consecuencia del servicio o en ocasión del servicio, sobre todo si en el Acta de Junta de Sanidad 711, de fecha 18 de diciembre de 1984, se dispuso reincorporar al demandante a sus labores habituales sin limitaciones a partir del 12 de diciembre de 1984.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se emita una resolución administrativa que disponga la baja del servicio del recurrente en el activo por incapacidad física adquirida en acto o como ocasión del servicio; y, consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez renovable, según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, sus reglamentos y sus modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados y del seguro de vida, con el valor actualizado de dichos conceptos hasta la fecha de su pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.             

 

3.             El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

4.             El artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

5.             Este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que «es el servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo».

 

6.             A efecto de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio militar prestado, el demandante adjunta los siguientes documentos:

 

a)      El Acta 266, de fecha 17 de mayo de 1984, en la que se concluye que se considere al actor enfermo con tratamiento a largo plazo, a partir del 18 de abril de 1984 (f. 3).

 

b)      La Constancia del Hospital Central FAP, de fecha 10 de setiembre de 2002, en la que se consigna que el actor fue hospitalizado en dicho nosocomio desde el 22 de junio hasta el 12 de octubre de 1984 con el diagnóstico de TBC pulmonar. Asimismo, se precisa que el 14 de agosto de 1984 fue intervenido quirúrgicamente de lobectomía izquierda (f. 4).

 

c)      El Acta de Junta de Sanidad 711, de fecha 18 de diciembre de 1984, en la que se concluye que se considere al actor incorporado a sus labores habituales sin limitaciones a partir del 12 de diciembre de 1984 (f. 9).

 

d)      La sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, emitida en el Expediente 2003-0114-0-1412-JM-CI-01, por el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Parcona, en la que declara que el actor se encuentra incapacitado físicamente para trabajar por padecer insuficiencia respiratoria secuela de lobectomía y secuela por lobectomía pulmón izquierdo (TBC) pulmonar (f. 10).

 

e)      La Resolución Directoral 31381-2018-CONADIS/DIR-SDR, de fecha 20 de diciembre de 2018, mediante la cual la directora (e) de la Subdirección de Registro del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) dispone la incorporación del actor en el Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Conadis (f. 16).

 

7.             Por consiguiente, no obstante el demandante adjunta la información antes detallada, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el nexo causal entre la enfermedad que adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo militar, en ese sentido, ha incumplido con los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos precedentes.

 

8.             Sentado lo anterior, este Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto de la relación causal entre la enfermedad que padece el actor y el servicio militar prestado, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH