EXP. N.° 02400-2021-PA/TC

SANTA

LUIS IPARRAGUIRRE MORENO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Iparraguirre Moreno contra la resolución de fojas 231, de fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que ordenó la aplicación de la tasa de interés legal laboral de la Ley 29951; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el proceso de amparo interpuesto por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 4, de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 12), que declaró fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución 2175-PJ-DIV-PENS-IPSS-90, de fecha 24 de agosto de 1990, y ordena que la entidad demandada cumpla con reajustar la pensión inicial de jubilación del accionante según los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta la remuneración mínima mencionada en la Ley 23908, vigente al momento de la contingencia, y pagar los reintegros de las pensiones devengadas en caso le corresponda al demandante más intereses legales moratorios según lo establecido en la presente resolución; y, modificándola en cuanto a la fecha de pago de los reintegros de las pensiones devengadas, ordenó que debe ser desde la fecha en que se le otorgó pensión de jubilación al demandante.

 

2.             Consta en el Informe Técnico expedido por la Subdirección de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 22), que la ONP, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), expidió la Resolución 32249-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2008, que le otorgó al accionante, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, pensión de jubilación por la suma de I/. 18 000.00 (dieciocho mil y 00/100 intis) a partir del 14 de febrero de 1989.

 

3.             A su vez, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 7 de diciembre de 2009 (f. 21), mediante el Informe Técnico expedido por la Subdirección de Calificaciones de la ONP, de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 22), da a conocer que, en cumplimiento de la Resolución n.° 17, de fecha 3 de julio de 2009, expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote, procedió a efectuar un nuevo cálculo de los intereses legales a partir del 14 de febrero de 1989 (fecha de inicio de la pensión) hasta el 14 de setiembre de 2008 (día anterior a la emisión de la Resolución 32249-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2008) por la suma de S/ 4480.58 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y 58/100 nuevos soles), monto al que se deduce la suma de S/ 96.22 (noventa y seis y 22/100 nuevos soles), pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto por la suma de S/ 4384.36 (cuatro mil trescientos ochenta y cuatro y 36/100 nuevos soles), monto que será cancelado en la emisión correspondiente.

 

4.             Doña Inocenta Modesta Iparraguirre de Arias, heredera universal de sus causantes don Luis Iparraguirre Moreno y doña Ofelia Flores Alvites, con fecha 7 de junio de 2012 (f. 49), solicita el desarchivamiento del Expediente 2007-00853-JC01, el cual fue remitido al archivo transitorio; y, con fecha 9 de julio de 2012 (f. 54), solicita su incorporación como sucesora procesal del que en vida fue el demandante don Luis Iparraguirre Moreno en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el proceso de amparo contenido en el citado Expediente 2007-00853-JC01.

 

5.             La parte demandante, con fecha 8 de agosto de 2012 (f. 80), observa el cumplimiento del mandato cursado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 (f. 21), al alegar que en cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), materia de ejecución, la entidad emplazada debe liquidar y actualizar el monto de los reintegros de las pensiones devengadas de su causante a partir del 14 de febrero de 1989 (fecha en que se le inaplicó la Ley 23908) hasta el 30 de junio de 1991 (día anterior a la fecha de entrada en vigor de la moneda actual), aplicando el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil; y, sobre dicha base, realizar un nuevo recálculo de la totalidad de los reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2008 (fecha final de liquidación de sus pensiones devengadas). Asimismo, debe liquidar los intereses legales de su causante aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 14 de febrero de 1989 hasta el día de su pago efectivo.

 

6.             El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 31, de fecha 15 de enero de 2013 (f. 115), resolvió desaprobar la liquidación de devengados e intereses legales contenida en el Informe Técnico expedido por la Subdirección de Calificaciones de la ONP, de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 22), con el cual la Oficina de Normalización Previsional, con fecha 7 de diciembre de 2009 (f. 21), da por cumplido el mandato judicial contenido en la Resolución n.° 17, de fecha 3 de julio de 2009, expedida en etapa de ejecución de sentencia; y dispone que la entidad demandada cumpla con practicar nuevamente las liquidaciones de pensiones devengadas, previa actualización de los montos devaluados, con los intereses legales correspondientes.

 

7.             La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 30 de mayo de 2013 (f. 189), adjunta el Informe Técnico expedido por la Subdirección de Calificaciones de la ONP, de fecha 3 de mayo de 2013 (ff. 140 a 188), por el cual da a conocer que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución n.° 31, de fecha 15 de enero de 2013 (f. 115), se calculó el monto devengado a favor del accionante correspondiente al periodo del 14 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 1991, por la suma de S/ 1858.00 (mil ochocientos cincuenta y ocho y 00/100 nuevos soles) y se aprobó el monto del interés legal del causante por la suma de S/ 5849.03 (cinco mil ochocientos cuarenta y nueve 3/100 nuevos soles); montos que serán cancelados a doña Inocenta Modesta Iparraguirre de Arias en calidad de sucesora procesal de doña Ofelia Flores Alvites, quien fuera sucesora procesal de don Luis Iparraguirre Moreno.

 

8.             La parte demandante, con fecha 24 de junio de 2013 (f. 200), observa el cumplimiento del mandato cursado por la ONP, con fecha 30 de mayo de 2013 (f. 189); y, en consecuencia, solicita que en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), y el auto contenido en la Resolución n.° 31, de fecha 15 de enero de 2013 (f. 115), se liquiden los intereses legales de su causante aplicando la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1246 del Código Civil, a partir del 1 de julio de 1991 hasta el día de su pago efectivo.

 

9.             La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 3, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 231), expedida en etapa de ejecución de sentencia, resuelve confirmar el auto contenido en la Resolución n.° 31, de fecha 15 de enero de 2013 (f. 115); en consecuencia, requiere a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), liquide nuevamente las pensiones devengadas, previa actualización de los montos devaluados, con los respectivos intereses legales. Sustenta su decisión, en los siguientes considerandos:

 

6. Sin embargo, a efectos de efectuarse una liquidación (de pensiones devengadas e intereses legales), el Colegiado precisa lo siguiente:

(…)

7.    Asimismo, es el estado de realizar precisiones con respecto a los intereses legales, siendo así este Colegiado considera que a la presente liquidación de intereses se le debe de aplicar la tasa de interés laboral (tasa no capitalizable), según lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final (subrayado agregado).

 

8.             Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 4, de fecha 25 de julio de 2013 (f. 274), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por la parte demandante contra el auto contenido en la Resolución n.° 3, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 231), expedida en etapa de ejecución de sentencia.

 

9.             Obra en los actuados que la parte demandante, mediante el escrito de fecha 3 de octubre de 2013 (f. 256) presentado ante el Primer Juzgado Civil de Chimbote, solicita que se suspenda el proceso, conforme lo ordena el artículo 320 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por estar pendiente el pronunciamiento del recurso de queja ante el Tribunal Constitucional que tiene incidencia directa en la determinación del monto correcto de la liquidación de los intereses legales de su causante, señalando lo siguiente:

 

2.- En el Recurso de Queja antes acotado, se plantea revertir los efectos del Auto de Vista denegatorio de mi Recurso de Agravio Constitucional y como consecuencia , la Resolución de Vista N°03, de fecha 20 de junio de 2013 (que confirmando la Resolución N°31, de fecha 15 de enero de 2013 , declararon fundada la observación planteada , ordenando una nueva liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales de mi causante, sin embargo respecto a los intereses legales , ordenó la aplicación de la tasa de interés legal laboral de la Ley 29951), por cuanto el tema materia del debate en dicho ente supremo es que se ordene la tasa de interés legal efectiva en aplicación del art. 1246 del C.C conforme se ordena en mi sentencia , lo que va a traer como consecuencia, un incremento en el monto de la nueva liquidación de los intereses legales , en ese sentido, su Judicatura a fin de no caer en contradicción y atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, recargando a las partes con cumplimientos defectuosos y además de evitar nulidades posteriores, debe suspender el proceso hasta las resultas de la decisión del Tribunal Constitucional respecto al Recurso de Queja planteado recaído en el expediente antes acotado (sic).

 

10.         El Tribunal Constitucional, mediante la resolución recaída en el Expediente 00207-2013-Q/TC, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 290), declaró fundado el recurso de queja planteado contra la Resolución n.° 4, de fecha 25 de julio de 2013 (f. 274), que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por la parte demandante contra la Resolución n.° 3, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 231), expedida en etapa de ejecución de sentencia.

 

11.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

12.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

13.         En el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde que, conforme a lo precisado por el demandante, se revierta lo decidido en la Resolución n.° 3, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 231), materia de recurso de agravio constitucional, que ordenó la aplicación de la tasa de interés legal laboral de la Ley 29951; y que, en consecuencia, se ordene la aplicación de la tasa de interés legal efectiva en aplicación del artículo 1246 del Código Civil, conforme se ordena en la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), materia de ejecución.

 

14.         Cabe precisar que la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada pague al demandante los reintegros de las pensiones devengadas, en caso le corresponda, más intereses legales moratorios según lo establecido en la presente resolución, sustenta su decisión en su considerando 9, que precisa:

 

9. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales por la demora en el pago oportuno de la suma que legalmente le correspondía, debiéndose aplicar el interés moratorio y como éste no ha sido pactado debe pagársele el interés legal respectivo, conforme a lo prescrito en el artículo 1246 del Código Civil en concordancia con el artículo 1245 del mismo cuerpo normativo (…)  (sic).

 

15.         Por su parte, debe indicarse que este Tribunal, mediante el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Por consiguiente, respecto a lo pretendido por la parte demandante en etapa de ejecución de sentencia, que el pago de los intereses legales se efectúe aplicando la tasa de interés legal efectiva (capitalizable), resulta necesario señalar que lo contemplado en el considerando noveno de la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), materia de ejecución, en el que se precisa que al no haber sido pactado el interés moratorio se debe pagar el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1245 del mismo cuerpo normativo, hace referencia únicamente a que el interés a pagar es la tasa de interés legal, esto es, la tasa de interés dispuesta por la ley (y no la convención de las partes), que es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú conforme al artículo 1244 del Código Civil; en consecuencia, no se contradice con el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, en el que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

17.         En consecuencia, al advertirse que lo resuelto en el auto contenido en la Resolución n.° 3, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 231), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en etapa de ejecución de sentencia, resulta acorde con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, de fecha 14 de julio de 2008 (f. 17), materia de ejecución, y a lo establecido por este Tribunal en el Expediente 02214-2014-PA/TC, la pretensión planteada por la demandante debe ser desestimada.

             

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC con su fundamento de voto que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídica.

                                                                                                                        

En el presente caso, emito este voto a efectos de manifestar que coincido con el sentido del auto, de acuerdo con los fundamentos allí expuestos. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.

 

UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS RAZONES JURÍDICAS

 

1.             Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

2.             En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

3.             Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

4.             Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

5.             Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

6.             Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

7.             El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

8.             Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

9.             Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

10.         En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición[de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

11.         Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

12.         En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

13.         Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

14.         Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

15.         Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

16.         Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

17.         Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ