Sala Segunda. Sentencia 132/2022
EXP. N.° 02434-2021-PA/TC
DEL SANTA
MARTÍN GUSTAVO
GONZALES CASANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Martín Gustavo Gonzales Casana contra
la sentencia de fojas 269, de fecha 3 de julio de 2021, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la
indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), y se le abone el pago completo de la Póliza 11588, con
las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por
indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el
porcentaje del grado de invalidez.
Rímac Seguros y Reaseguros manifiesta que ha
cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en
concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de
enero de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece claramente que corresponde pagar
al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el equivalente a 24
mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez
permanente total. En otras palabras, se le deberá otorgar una indemnización como
le hubiera correspondido percibir en caso de presentar una incapacidad
permanente total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración
mensual.
La Sala superior competente revoca la apelada y
declara infundada la demanda, por estimar que la Liquidación de siniestro y
orden de pago 77106095, de fecha 22 de febrero de 2012, deja constancia de que
el demandante recibió de la demandada la suma de S/.18,371.77, que corresponde
al pago de la indemnización por invalidez permanente, mayor de 20 % y
menor de 50 %. Asimismo, aprecia de dicho documento que en el cálculo efectuado
se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (38.10 %) y la
remuneración mensual promedio, de lo cual resultó el monto otorgado por
concepto de indemnización. La Sala concluye que el cálculo realizado de la
indemnización es correcto y acorde al actual criterio del Tribunal
Constitucional, toda vez que el Tribunal ha determinado que en la fórmula
establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4.del
Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que
presenta el asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se recalcule el monto de
la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de
enfermedad profesional con 38.10 % de menoscabo. Alega que se debe
efectuar una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA y abonar las
costas y costos del proceso.
2.
En cuanto a la
habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe
precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado
en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la
demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3.
Adicionalmente, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como
indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
Análisis
de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona
el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó
(f. 198). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 38.10 %, no debió aplicarse
al cálculo efectuado, sino el 70 % a la remuneración mensual que percibía
y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, de la Liquidación de siniestro y
orden de pago 77106095 (f. 198) se advierte que Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros con fecha 22 de febrero de 2012 abonó al actor, por
concepto de indemnización, por única vez, según el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, la cantidad de S/. 18,371.77
teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 38.10 %
(f. 171), por padecer de la «enfermedad de
neumoconiosis debida a otros polvos».
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en caso que las lesiones sufridas por
el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %
pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (énfasis agregado). Por consiguiente,
se entiende que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo
del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente
total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean
establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la
demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República en la Casación 17147-2013-Arequipa (f. 78). Por tanto, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA