Sala Segunda. Sentencia 132/2022

 

EXP. N.° 02434-2021-PA/TC

DEL SANTA 

MARTÍN GUSTAVO GONZALES CASANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Gustavo Gonzales Casana contra la sentencia de fojas 269, de fecha 3 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), y se le abone el pago completo de la Póliza 11588, con las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.

 

Rímac Seguros y Reaseguros manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de enero de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece claramente que corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total. En otras palabras, se le deberá otorgar una indemnización como le hubiera correspondido percibir en caso de presentar una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración mensual.

 

La Sala superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la Liquidación de siniestro y orden de pago 77106095, de fecha 22 de febrero de 2012, deja constancia de que el demandante recibió de la demandada la suma de S/.18,371.77, que corresponde al pago de la indemnización por invalidez permanente, mayor de 20 % y menor de 50 %. Asimismo, aprecia de dicho documento que en el cálculo efectuado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (38.10 %) y la remuneración mensual promedio, de lo cual resultó el monto otorgado por concepto de indemnización. La Sala concluye que el cálculo realizado de la indemnización es correcto y acorde al actual criterio del Tribunal Constitucional, toda vez que el Tribunal ha determinado que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4.del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.   El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 38.10 % de menoscabo. Alega que se debe efectuar una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y abonar las costas y costos del proceso.

 

2.   En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.   Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.   

 

Análisis de la controversia

 

4.   En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó (f. 198). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 38.10 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, sino el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

 

5.   Al respecto, de la Liquidación de siniestro y orden de pago 77106095 (f. 198) se advierte que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con fecha 22 de febrero de 2012 abonó al actor, por concepto de indemnización, por única vez, según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/. 18,371.77 teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 38.10 % (f. 171), por padecer de la «enfermedad de neumoconiosis debida a otros polvos».

 

6.   Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 % pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)(énfasis agregado). Por consiguiente, se entiende que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013-Arequipa (f. 78). Por tanto, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA