Sala Segunda. Sentencia 145/2022

 

 

EXP. N.° 02487-2019-PHD/TC

  LIMA

                                                                                       JORGE AQUINO GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 45, de 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 21 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de diciembre de 2017.

 

Su pedido de fojas 1, no fue atendido por Sunat (fojas 2), porque refiere a información sujeta a reserva tributaria, así como a datos personales de terceros, la que se encuentra protegida por ley.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 3 de abril de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio lo solicitado es información confidencial, conforme al artículo 17, incisos 2 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 14 de marzo de 2019, confirmó la apelada, al considerar que acceder a lo solicitado vulneraría la reserva tributaria.

 

Recurso de agravio constitucional

 

Dado el rechazo liminar de la demanda, mediante auto de 19 de abril de 2021 esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de habeas data corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Sunat para que ejercite su derecho de defensa.

 

Es así que con escrito de 26 de abril de 2021 la Sunat contesta la demanda argumentando que  mediante Carta N.o 000005–2021–SUNAT–3P0000, de 9 de abril de 2021, con el respectivo cargo de notificación firmado por el recurrente el 20 de abril de 2021 se le hace entrega a éste de las copias certificadas correspondientes a las siguientes resoluciones: (a) Resolución de Intendencia N.o 127–3P0000/2017–000001; (b) Resolución de Intendencia N.o 127–3P0000/2017–000002; (c) Resolución de Intendencia N.o 127– 3P0000/2017–000003; (d) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017– 000004; (e) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017–000005; (f) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017–000006; (g) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017–000007; (h) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017–000008; (i) Resolución de Intendencia N.o 127– 3PO0000/2017–000009; (j) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017– 0000010; y, (i) Resolución de Intendencia N.o 127–3PO0000/2017–0000011; referidas a la solicitud de información pública que produjo la presente demanda de hábeas data, y que, de esta manera, se atiende, salvaguardando el contenido considerado como información reservada relacionado a los datos personales de los titulares de la documentación.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.   De acuerdo con el artículo 62 del pretérito Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se aprecia de autos (fojas 1 y 2) que estos requisitos han sido cumplidos.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita que la Sunat le proporcione copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de diciembre de 2017.

 

3.   Por tanto, corresponde determinar si la Sunat efectivamente ha cumplido con proporcionar la información requerida por el demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

4.   Al respecto, mediante escrito de 26 de abril de 2021, que obra en el expediente digitalizado del Tribunal Constitucional, la Sunat comunicó que ha cumplido con proporcionar copia certificada de las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de diciembre de 2017, salvaguardando el contenido considerado como información reservada relacionado a los datos personales de los titulares de la documentación.

 

5.    Efectivamente, se verifica de autos que la información solicitada se entregó al demandante el 20 de abril de 2021, en la dirección Av. Nicolás Ayllón 3234, Ate, Lima, siendo recibida por él mismo, conforme se aprecia de los anexos obrantes en el precitado escrito.  

 

6.    Por tanto, ha cesado la agresión al demandante por habérsele proporcionado la información solicitada. Siendo ello así, al haber operado la sustracción de la materia, resulta improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA