Sala Segunda. Sentencia 145/2022
EXP. N.° 02487-2019-PHD/TC
   LIMA
                                                                                      
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 21 días del mes de enero de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Ferrero
Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini pronuncia la
siguiente sentencia.
 ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 45, de 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de habeas data.
 
ANTECEDENTES
 
Demanda
El 21 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de diciembre de 2017.
Su pedido de fojas 1, no fue atendido por Sunat (fojas 2), porque refiere a información sujeta a reserva tributaria, así como a datos personales de terceros, la que se encuentra protegida por ley.
Resolución de primera
instancia o grado
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 3 de abril de 2018, declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio lo solicitado es información confidencial, conforme al artículo 17, incisos 2 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.
Resolución de segunda instancia
o grado
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 14 de marzo de 2019, confirmó la apelada, al considerar que acceder a lo solicitado vulneraría la reserva tributaria.
Recurso de agravio constitucional
Dado el
rechazo liminar de la demanda, mediante auto de 19 de abril de 2021 esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió
a trámite la demanda de habeas data corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Sunat
para que ejercite su derecho de defensa. 
Es así que con escrito de 26 de abril de 2021 la Sunat
contesta la demanda argumentando que  mediante Carta N.o 000005–2021–SUNAT–3P0000, de 9 de abril de 2021, con el
respectivo cargo de notificación firmado por el recurrente el 20 de abril de
2021 se le hace entrega a éste de las copias certificadas correspondientes a
las siguientes resoluciones: (a) Resolución de Intendencia N.o
127–3P0000/2017–000001; (b) Resolución de Intendencia N.o
127–3P0000/2017–000002; (c) Resolución de Intendencia N.o
127– 3P0000/2017–000003; (d) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017– 000004; (e) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017–000005; (f) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017–000006; (g) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017–000007; (h) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017–000008; (i) Resolución de Intendencia N.o
127– 3PO0000/2017–000009; (j) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017– 0000010; y, (i) Resolución de Intendencia N.o
127–3PO0000/2017–0000011; referidas a la solicitud de información pública que
produjo la presente demanda de hábeas data, y que, de esta manera, se atiende,
salvaguardando el contenido considerado como información reservada relacionado
a los datos personales de los titulares de la documentación.
FUNDAMENTOS
 
Cuestión
procesal previa
1.  
De acuerdo
con el artículo 62 del pretérito Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en
su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al
respecto, se aprecia de autos (fojas 1 y 2) que estos requisitos han sido
cumplidos.
Delimitación
del asunto litigioso
2.  
En el presente caso, el demandante
solicita que la Sunat le proporcione copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Intendente
de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de diciembre de 2017.
3.  
Por tanto, corresponde determinar si la Sunat
efectivamente ha cumplido con proporcionar la información requerida por el
demandante.
Análisis del caso concreto
4.   Al respecto, mediante escrito de 26 de abril de 2021, que obra en
el expediente digitalizado del Tribunal Constitucional, la Sunat
comunicó que ha cumplido con proporcionar copia certificada de las resoluciones
emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero al 20 de
diciembre de 2017,
salvaguardando el contenido considerado como información reservada relacionado
a los datos personales de los titulares de la documentación.
5.   
Efectivamente, se verifica de
autos que la información solicitada se entregó al demandante el 20 de abril de
2021, en la dirección Av. Nicolás Ayllón 3234, Ate, Lima, siendo recibida por
él mismo, conforme se aprecia de los anexos obrantes en el precitado escrito.  
6.   
Por tanto, ha cesado la
agresión al demandante por habérsele proporcionado la información solicitada.
Siendo ello así, al haber operado la sustracción de la materia, resulta improcedente
la demanda en aplicación, a contrario
sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.       
FERRERO
COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA