EXP. N.° 02499-2021-PHD/TC

HUAURA

JUAN CARLOS DÁVILA HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Dávila Huamán contra la Resolución n.° 8, de fojas 76, de fecha 7 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la demanda, sin costas ni costos.

 

ANTECEDENTES                                                                   

 

Con fecha 30 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el notario público de Barranco, Jorge Hernán Nieves Chen, con la finalidad de que se ordene al demandado que expida copias certificadas de la escritura de compraventa, instrumento n.° 1300, con el costo de S/ 0.10 por cada hoja, pues considera que se afecta su derecho a la información pública.

 

Refiere que solicitó al emplazado la expedición de las copias certificadas y que este le respondió que el costo por dicha expedición procedía previo pago de S/ 70 por hoja, lo que considera excesivo.

 

El notario emplazado contesta la demanda y argumenta que es un privado que ejerce la función pública por delegación del Estado, cuya finalidad es dar fe o autenticar hechos o documentos y sobre dicha función percibe una contraprestación. Sostiene que el costo del servicio es establecido por el propio notario, conforme a la oferta y la demanda. Afirma que no ha negado la expedición de la documentación requerida, sin embargo, lo que se le ha comunicado es que la copia certificada que solicita no es otra cosa que el testimonio que consiste en una transcripción íntegra de la escritura pública, mediante la cual el notario da fe de su identidad, con la matriz y para su expedición se debe abonar previamente el costo correspondiente.

 

El Segundo Juzgado de Barranca resuelve declarar fundada la demanda, y ordena que se le entregue la documentación solicitada, considerando que el accionante requiere copia certificada del instrumento público n.° 1300- Kardex 29006, que obra en el legajo que custodia la notaría. Por ende, considerando que el demandante ha tenido que recurrir al órgano jurisdiccional, corresponde condenar a la emplazada a que el costo de las copias sea a su cuenta, exhortando al demandado para que no vuelva a incurrir en las mismas acciones que motivaron la interposición de la demanda, sin costos ni costas.

 

La Sala Civil Permanente de Huaura confirma la apelada señalando que la recurrida ha establecido que se otorguen las copias sin costo alguno a favor del actor, pues considera que no existe agravio en ningún extremo. Asimismo, exonera al demandado respecto de los costos, al estimar que este ha tenido una posición colaboradora, en la medida en que nunca se negó a otorgar la información requerida, considerando además que no se encontraba frente a un pedido de copias simples sino de un documento certificado.

 

            Contra esta decisión el demandante interpone el recurso de agravio constitucional, porque alega que no se ha resuelto lo que ha sido materia de su demanda de habeas data, y cuestiona además la exoneración del pago de los costos del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se revoque la sentencia y se expida la documentación solicitada al costo de S/ 0.10 solicitando además que se condene al emplazado al pago de los costos y las costas procesales.

 

Cuestión previa

 

2.             Es preciso señalar que si bien las instancias precedentes han estimado la demanda, disponiendo que la emplazada cumpla con la entrega de las copias certificadas requeridas, dentro de su contenido expresa que esta documentación debe ser proporcionada en la forma establecida por ley, razón por la que se debe establecer si corresponde la entrega de la información solicitada al costo que propone el demandante o no, además de analizar si el emplazado debe abonar los costos y las costas del proceso.  

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

 

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

[...]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.             Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

6.             Con relación a la solicitud de expedición de copias certificadas de la escritura de compraventa, instrumento n.° 1300, al costo de S/ 0.10 por cada hoja, que obra en la notaría pública del emplazado, se advierte que este, en su escrito de contestación de demanda indica que expedirá las copias certificadas del instrumento solicitado con el costo que se establezca.

 

7.             Conviene precisar que a fojas 19, el notario demandado señala que la expedición de un testimonio tiene un costo de 70.00 soles por foja, pero lo que el recurrente está solicitando es la expedición de copias certificadas, no un nuevo testimonio. En ese sentido, no es que las copias certificadas tengan un valor de S/ 70.00 por folio, sino que ese monto corresponde a un nuevo testimonio.

 

8.             A la luz de lo expuesto por las partes, esta Sala considera necesario señalar que el demandante solicitó copia legalizada de una escritura pública, por lo que debe tenerse en cuenta el deber del notario de custodiar la información pública.

 

9.             En relación al deber del notario como custodio de la información pública, se debe tener presente la labor que él desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se materializan dichos actos.

 

10.         Por otro lado, el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, establece en el artículo 82, sobre la responsabilidad en la expedición de instrumentos públicos, que: “El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles”.

 

11.         En dicha línea, se verifica que, en el caso de autos, el demandante ha solicitado que expida copia certificada de la escritura de compraventa, instrumento n.° 1300, con el costo de S/ 0.10 por cada hoja. En este sentido, se aprecia del escrito de contestación de demanda, que el notario expresamente señala que no se niega a realizar la entrega de la información requerida, pero que no puede ser en el modo que lo propone el actor, esto es al costo de S/ 0.10 por copia.

 

12.         Conforme a lo expuesto, se verifica que la propia naturaleza de la función notarial implica la custodia y protección de la información que se encuentra en su poder, razón por la que la propia ley ha establecido un procedimiento para acceder a determinada información, el que debe seguir el demandante, claro está, previo pago de los derechos correspondientes.

 

13.         A la luz de lo expuesto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho al acceso a la información pública, por lo que el actor debe reorientar su pedido, con el pago que este irrogue.

 

14.         Asimismo, al desestimarse el pedido contenido en el recurso de agravio constitucional, corresponde también desestimar el pedido de los costos y las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

                                                                                                         

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA