EXP. N.° 02499-2021-PHD/TC
HUAURA
JUAN CARLOS DÁVILA HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Juan Carlos Dávila Huamán contra la Resolución n.° 8, de fojas 76, de fecha
7 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, que declaró fundada la
demanda, sin costas ni costos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2020, el recurrente
interpone demanda de habeas data
contra el notario público de Barranco, Jorge Hernán Nieves Chen,
con la finalidad de que se ordene al demandado que expida copias certificadas
de la escritura de compraventa, instrumento n.° 1300, con el costo de S/ 0.10
por cada hoja, pues considera que se afecta su derecho a la información
pública.
Refiere que solicitó al emplazado la expedición
de las copias certificadas y que este le respondió que el costo por dicha
expedición procedía previo pago de S/ 70 por hoja, lo que considera excesivo.
El notario emplazado contesta la demanda y argumenta
que es un privado que ejerce la función pública por delegación del Estado, cuya
finalidad es dar fe o autenticar hechos o documentos y sobre dicha función
percibe una contraprestación. Sostiene que el costo del servicio es establecido
por el propio notario, conforme a la oferta y la demanda. Afirma que no ha
negado la expedición de la documentación requerida, sin embargo, lo que se le ha
comunicado es que la copia certificada que solicita no es otra cosa que el
testimonio que consiste en una transcripción íntegra de la escritura pública,
mediante la cual el notario da fe de su identidad, con la matriz y para su
expedición se debe abonar previamente el costo correspondiente.
El Segundo Juzgado de Barranca resuelve
declarar fundada la demanda, y ordena que se le entregue la documentación solicitada,
considerando que el accionante requiere copia certificada del instrumento
público n.° 1300- Kardex 29006, que obra en el legajo
que custodia la notaría. Por ende, considerando que el demandante ha tenido que
recurrir al órgano jurisdiccional, corresponde condenar a la emplazada a que el
costo de las copias sea a su cuenta, exhortando al demandado para que no vuelva
a incurrir en las mismas acciones que motivaron la interposición de la demanda,
sin costos ni costas.
La Sala Civil Permanente de Huaura
confirma la apelada señalando que la recurrida ha establecido que se otorguen
las copias sin costo alguno a favor del actor, pues considera que no existe
agravio en ningún extremo. Asimismo, exonera al demandado respecto de los
costos, al estimar que este ha tenido una posición colaboradora, en la medida en
que nunca se negó a otorgar la información requerida, considerando además que
no se encontraba frente a un pedido de copias simples sino de un documento
certificado.
Contra esta decisión el
demandante interpone el recurso de agravio constitucional, porque alega que no
se ha resuelto lo que ha sido materia de su demanda de habeas data, y cuestiona además la exoneración del pago de los costos
del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se
revoque la sentencia y se expida la documentación solicitada al costo de S/
0.10 solicitando además que se condene al emplazado al pago de los costos y las
costas procesales.
Cuestión previa
2.
Es preciso
señalar que si bien las instancias precedentes han estimado la demanda, disponiendo
que la emplazada cumpla con la entrega de las copias certificadas requeridas,
dentro de su contenido expresa que esta documentación debe ser proporcionada en
la forma establecida por ley, razón por la que se debe establecer si
corresponde la entrega de la información solicitada al costo que propone el
demandante o no, además de analizar si el emplazado debe abonar los costos y las
costas del proceso.
Análisis del caso concreto
3.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda
persona tiene derecho:
[...]
5. A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
6. A
que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme
ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento
16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva,
según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el
deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se
proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del
Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos
expresamente previstos en dicha ley.
6.
Con
relación a la solicitud de expedición de copias certificadas de la escritura de
compraventa, instrumento n.° 1300, al costo de S/ 0.10 por cada hoja, que obra
en la notaría pública del emplazado, se advierte que este, en su escrito de
contestación de demanda indica que expedirá las copias certificadas del
instrumento solicitado con el costo que se establezca.
7.
Conviene
precisar que a fojas 19, el notario demandado señala que la expedición de un testimonio
tiene un costo de 70.00 soles por foja, pero lo que el recurrente está
solicitando es la expedición de copias certificadas, no un nuevo testimonio. En
ese sentido, no es que las copias certificadas tengan un valor de S/ 70.00 por
folio, sino que ese monto corresponde a un nuevo testimonio.
8.
A la luz
de lo expuesto por las partes, esta Sala considera necesario señalar que el
demandante solicitó copia legalizada de una escritura pública, por lo que debe
tenerse en cuenta el deber del notario de custodiar la información pública.
9.
En
relación al deber del notario como custodio de la información pública, se debe
tener presente la labor que él desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la
normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a
conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se
materializan dichos actos.
10.
Por otro
lado, el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, establece en el artículo
82, sobre la responsabilidad en la expedición de instrumentos públicos, que: “El
notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo
solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el
ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas
que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se
refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que
contengan la información del documento matriz de manera encriptada
y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos
tecnológicos disponibles”.
11.
En dicha
línea, se verifica que, en el caso de autos, el demandante ha solicitado que
expida copia certificada de la escritura de compraventa, instrumento n.° 1300,
con el costo de S/ 0.10 por cada hoja. En este sentido, se aprecia del escrito
de contestación de demanda, que el notario expresamente señala que no se niega
a realizar la entrega de la información requerida, pero que no puede ser en el
modo que lo propone el actor, esto es al costo de S/ 0.10 por copia.
12.
Conforme a
lo expuesto, se verifica que la propia naturaleza de la función notarial
implica la custodia y protección de la información que se encuentra en su
poder, razón por la que la propia ley ha establecido un procedimiento para
acceder a determinada información, el que debe seguir el demandante, claro
está, previo pago de los derechos correspondientes.
13.
A la luz
de lo expuesto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho al acceso
a la información pública, por lo que el actor debe reorientar su pedido, con el
pago que este irrogue.
14.
Asimismo,
al desestimarse el pedido contenido en el recurso de agravio constitucional,
corresponde también desestimar el pedido de los costos y las costas del
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario
señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA