EXP. N.° 02526-2021-PHC/TC
ICA
MARCO ANTONIO
MORENO LLANOS REPRESENTADO POR
GREGORIO
FERNANDO PARCO ALARCÓN (ABOGADO)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de diciembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de don Marco Antonio Moreno Llanos contra la resolución de fojas 66, de fecha 8 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de mayo de 2021, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, en su condición de presidente del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Abogados del Perú, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Moreno Llanos y la dirige contra don Alfredo Farfán Martínez, director del Establecimiento Penitenciario de Ica, y contra el presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 42). Alega la vulneración de los derechos de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en que cumplen la pena y a la salud.
2. El recurrente refiere que don Marco Antonio Moreno Llanos se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica (Cachiche) en mérito a la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2017 (f. 1), por la que el Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima lo condenó a once años de pena privativa de la libertad por los delitos de extorsión y falsedad genérica (Expediente 3896-2015-0-1801-JR-PE-38), condena que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (f. 25). Sostiene que el favorecido es una persona vulnerable porque tiene diabetes, hipertensión arterial, asma y un tumor maligno en la nariz. Precisa, además, que solicitó a la autoridad penitenciaria información sobre la historia clínica, la situación legal y la médica del favorecido, así como la hoja penológica, pero estos pedidos no fueron atendidos.
3. El recurrente solicita que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido para que sus familiares lo trasladen a Lima a fin de que sea sometido a una intervención quirúrgica por el tumor maligno en la nariz por médicos especializados; y una vez que su salud se encuentre recuperada, regresará al establecimiento penitenciario a cumplir su condena.
4. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2021 (f. 46), declaró improcedente la demanda por considerar que en la demanda se cuestiona la atención médica recibida por el favorecido, las medidas adoptadas por el INPE en materia de salud; y que el favorecido pueda adoptar las atenciones médicas que necesita en libertad, lo que no es objeto de protección mediante el proceso de habeas corpus.
5. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por estimar que carece de sustento que se busque una atención médica, como la intervención quirúrgica sin diagnóstico final mediante un proceso de habeas corpus. De igual manera, no se puede remediar una aparente desatención en el tratamiento penitenciario relacionado a la salud del favorecido cuando la autoridad penitenciaria le presta la asistencia necesaria a través de un centro asistencial externo, como lo es el Hospital Regional de Ica, donde al favorecido le practicaron una biopsia a fin de determinar el tipo de tumor que tiene, tal como lo informó su abogado en la audiencia de apelación. Por consiguiente, no existe amenaza inminente y real de los derechos invocados y, en todo caso, su petición y trámite correspondería a la vía ordinaria.
6. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto en el proceso de habeas corpus como en el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
7.
En el presente caso, el objeto
de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido para que
sus familiares puedan gestionar su atención médica especializada en la ciudad
de Lima y sea sometido a una intervención quirúrgica por el tumor maligno en la
nariz. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de lo
consignado en la sentencia de vista del presente proceso (numeral 2.11, f. 69)
del escrito de fecha 21 de junio de 2021 (f. 72) y del recurso de agravio
constitucional (f. 75) que el favorecido ya ha sido sometido a la intervención
quirúrgica en el Hospital Regional de Ica. Por ello, esta Sala del Tribunal
considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (6 de mayo de 2021).
8.
Finalmente, cabe señalar que en el Expediente
03453-2021-PHC/TC, don Marco Antonio Moreno Llanos ha
presentado otra demanda de habeas corpus
con la misma pretensión.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA