EXP. N.° 02548-2021-PA/TC
GELDRES
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 28 de febrero de 2022,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 02548-2021-PA/TC,
por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y los magistrados
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto,
los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Abelardo Centurión Geldres contra la resolución de fojas 81, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 8 de febrero de
2019 (f. 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de
Lima, la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Se deduce de autos que lo que pretende es
que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
8, de fecha 2 de junio de 2015 (f. 7), que declaró improcedente la demanda
sobre reincorporación al servicio activo que interpuso contra el Ministerio del
Interior y otra; ii) la Resolución 12, de fecha 19 de agosto de 2016 (que no
obra en autos), que confirmó la apelada (Expediente
26208-2011-0-1801-JR-LA-13); y iii) la Casación 16194-2017 Lima, de fecha 13 de
agosto de 2018 (f. 13), que declaró improcedente su recurso de casación.
2.
Manifiesta que en el proceso
subyacente pretendía que se declarase la nulidad de la Resolución Suprema
098-2011-IN, de fecha 14 de julio de 2011, por haber sido emitida de forma irregular,
pues si bien es cierto que fue expedida en virtud de un mandato judicial que
ordenó su reincorporación al servicio activo en el grado de capitán PNP, con el
reconocimiento de todos sus derechos inherentes, también lo es que no se le
reconocieron todos sus derechos, por cuanto se le pasó a la situación de retiro
por la causal de límite de edad a partir del 9 de setiembre de 1996, cuando
contaba solo 46 años y no los 48 años que establecían los dispositivos legales.
Alega que los emplazados obviaron el análisis fundamental para evitar emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues la referida resolución
suprema fue declarada nula en parte mediante la Resolución 21, de fecha 19 de
abril de 2017, recaída en el Expediente 3338-2011, por lo que considera que se
han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de
las resoluciones judiciales.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha
25 de marzo de 2019 (f. 41), declaró improcedente la demanda, tras considerar
que el demandante no ha señalado claramente el petitorio de su demanda y qué
resoluciones cuestiona, ni tampoco ha alegado las razones de la tutela urgente,
por lo que no se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados.
4.
La Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2021 (f. 81),
confirmó la apelada, por estimar que la resolución casatoria
cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo que pretende el
demandante es cuestionar un asunto de fondo que le compete solo a la judicatura
ordinaria.
5.
No obstante, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte, en relación con el cuestionamiento que se
realiza a la Resolución 8, de fecha 2 de junio de 2015 (f. 7), emitida por el
Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que este
expresó:
5.2 Que, estando a
lo prescrito por el artículo 4º del T.U.O. la Ley Orgánica del Poder Judicial y
artículo 22º del Código Procesal Constitucional, todo cuestionamiento a la
Resolución Suprema Nº 098-2011-IN, del 14 de julio de 2011, -al haberse
expedido en ejecución de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8404-2002-,
debe efectuarse ante el Juez de la demanda, esto es, ante el Vigésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
5.3 Que, la conclusión
arribada en el numeral precedente tiene respaldo, además, en el artículo 139º
inciso 2) de la Constitución Política del Estado, según el cual: “(…) Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
(…)”(Sic).
Asimismo, la cuestionada Casación 16194-2017 Lima, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 13), se sustentó en lo siguiente:
Sexto. Del análisis del recurso de casación
propuesto, se aprecia que, éste ha sido formulado sin cumplir con las
exigencias propias de este medio impugnatorio extraordinario, ya que, en
principio, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales previstas en
el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
habiéndolo estructurado como si se tratara de uno de instancia; además se
observa que sus argumentos han sido formulados de manera genérica y están
dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, por
resultarle adverso a sus intereses, pretendiendo que se efectúe un reexamen de
lo actuado en el proceso cuando ello no es factible en sede casatoria
por circunscribirse a cuestiones de puro derecho; por consiguiente, en los
términos propuestos el recurso de casación resulta improcedente, al incumplir
con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.
6.
Así las cosas, aun cuando el
demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la cuestionada Resolución
12, de fecha 19 de agosto de 2016, emitida en segunda instancia, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que, tras la invocación de diversos derechos
fundamentales, lo que en realidad cuestiona el recurrente es la apreciación
jurídica y fáctica realizada por los jueces demandados. Sin embargo, como
tantas veces ha indicado esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho de
que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las
resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la
luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra
en vicios de motivación interna o externa.
7.
Sin perjuicio de lo
expresado, cabe resaltar que en el presente proceso el demandante aduce que las
cuestionadas resoluciones no tuvieron en cuenta lo establecido en la
Resolución 21, de fecha 19 de abril de 2017 (f. 22), recaída en el
Expediente 3338-2011. Allí se declaró nula en parte la cuestionada Resolución
Suprema 098-2011-IN; sin embargo, el proceso subyacente fue iniciado el 22
de noviembre de 2011, es decir, antes de que se emita la referida
Resolución 21.
8.
Por consiguiente, en opinión
de esta Sala, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con el fundamento
de voto del magistrado Sardón de Taboada, el voto de la magistrada Ledesma
Narváez y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se
agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto:
En el Expediente
05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en
otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del
Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del
derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
En el presente caso, el recurrente, Centurión Geldres, cuestiona: i) la Resolución 8, de 2 de junio de 2015 (f. 7),
que declaró improcedente su demanda sobre reincorporación al servicio activo
que interpuso contra el Ministerio del Interior y otra; ii) la Resolución 12,
de 19 de agosto de 2016 (que no obra en autos), que confirmó la apelada
(Expediente 26208-2011-0-1801-JR-LA-13); y iii) la Casación 16194-2017 Lima, de
fecha 13 de agosto de 2018 (f. 13), que declaró improcedente su recurso de
casación.
En síntesis, el recurrente pretende que, previa declaratoria de
nulidad de la resolución judicial cuestionada, se viabilice o allane el camino
para su reposición laboral.
Más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición
laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba
citadas; advierto adicionalmente que se cuestiona la apreciación jurídica y fáctica realizada por los jueces demandados,
lo cual resulta inviable en sede constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la
votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se
pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no
administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva
instancia
El Reglamento
Normativo es vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo
Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas
En el presente caso, por las
razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres
asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los
justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero,
relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional
de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un
grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre
el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que
los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a
audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala
consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los
recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la
sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se
desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la
exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III. UN NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO
DE LAS RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Conviene hacer presente que en el
ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido
proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de
resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista
).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA