Sala Segunda. Sentencia 203/2022

 

EXP. N.° 02571-2021-PHD/TC

AREQUIPA

MARTÍN MERMA SERRANO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Merma Serrano contra la Resolución 10, de fojas 133, de fecha 26 de abril de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda respecto del cuestionamiento de la Resolución 8250-2014, e infundado el extremo referido al cuestionamiento de la Resolución 1418-UGEL Arequipa Norte.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Arequipa-Norte, con la finalidad de que se ordene suprimir la información sobre el Escalafón de Servicios del  recurrente, concerniente a las siguientes sanciones  impuestas: i) cese por separación definitiva en el servicio educativo ordenado por Resolución Directoral 1418-UGEL Arequipa Norte, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación judicial interpuesto en el Expediente 01842-2019; y ii) cese temporal por tres meses en el servicio educativo dispuesto por la institución demandada mediante la Resolución Directoral 8250-2014-UGEL Arequipa Norte, de fecha 26 de diciembre de 2014, puesto que se encuentra  pendiente de resolución la apelación interpuesta, según Registro 29731; y que, como consecuencia de ello, se expida un nuevo informe escalafonario, sin consignarse las sanciones señaladas, por cuanto la antedicha información vulnera sus derechos de creación intelectual y al desarrollo personal, la paz y la tranquilidad.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno regional de Arequipa contesta la demanda. Alega que el demandante tenía pleno conocimiento de las sanciones que se le habían impuesto y que por ello debió presentar la documentación escalafonaria con sanciones con calidad de cosa decidida.


El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declara infundada la demanda, por estimar que no ha quedado acreditada la afectación a los derechos del demandante, en la medida en que, por un lado, no ha adjuntado el escrito de apelación contra la resolución administrativa que lo sanciona y, por otro lado, respecto de la otra sanción administrativa, señala que se considera cosa decidida al haberse agotado los recursos administrativos establecidos por ley.

 

La Tercera Sala Civil de Arequipa declara infundada la demanda respecto de la Resolución 1418-UGEL AREQUIPA NORTE, en atención a que contra dicha resolución el demandante agotó todos los recursos administrativos establecidos en la ley, y fundado el extremo referido al cuestionamiento de la Resolución 8250-2014, por lo que ordena a la demandada emitir un informe escalafonario sin consignar la sanción impuesta por la citada resolución.

 

   El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró infundada la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución 1418-UGEL AREQUIPA NORTE.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso.

 

1.             La demanda tiene como finalidad que se ordene suprimir la información sobre el Escalafón de Servicios del  recurrente, concerniente a las siguientes sanciones  impuestas: i) cese por separación definitiva en el servicio educativo ordenado por Resolución Directoral 1418-UGEL Arequipa Norte, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación judicial interpuesto en el Expediente 01842-2019; y ii) cese temporal por tres meses en el servicio educativo dispuesto por la institución demandada mediante la Resolución Directoral 8250-2014-UGEL Arequipa Norte, de fecha 26 de diciembre de 2014, puesto que se encuentra  pendiente de resolución la apelación interpuesta, según Registro 29731; y que, como consecuencia de ello, se expida un nuevo informe escalafonario sin consignarse las sanciones señaladas, por cuanto la antedicha información vulnera sus derechos de creación intelectual y al desarrollo personal, la paz y la tranquilidad.

 

2.             Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada al derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Cuestiones previas

 

3.             Con independencia de lo planteado en la demanda, se aprecia que, en segundo grado, se estimó en parte la demanda, por lo que este Tribunal solo es competente para analizar el extremo de la demanda referido al pedido de supresión de la información sobre el Escalafón de Servicios del  recurrente, relativa al cese por separación definitiva en el servicio educativo ordenado por Resolución Directoral 1418-UGEL Arequipa Norte, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse cuestionada dicha sanción en un proceso judicial (Exp. 01842-2019) (extremo i.) del petitorio), en consideración a que se habrían afectado sus derechos de creación intelectual y al desarrollo personal, la paz y la tranquilidad.

 

4.             Se advierte también que, si bien el demandante denuncia afectación a sus derechos de creación intelectual y al desarrollo personal, la paz y la tranquilidad, en puridad la denuncia que expone en su demanda está vinculada directamente al derecho a la autodeterminación informativa, por lo que la resolución del presente caso se centrará en el análisis de dicho derecho.

 

Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos

 

5.             En diversas ocasiones, este Tribunal ha puesto de relieve el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. En la STC 00746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que señaló en la STC 04739-2007-PHD/TC, el Tribunal Constitucional hace notar que este derecho garantiza una serie de facultades «que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos» [Fund. Jur. 4].

 

6.             La finalidad de este derecho, como también se expresó en la STC 01797-2002-HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.

 

7.             Uno de esos ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información financiera destinada al cálculo del riesgo crediticio. En este ámbito, la facultad de controlar la información que se encuentra compilada en las centrales de riesgo —sean públicas o privadas— preserva al titular de la información de los potenciales abusos que la publicidad de sus datos crediticios y financieros pudiera ocasionarle y que, como consecuencia de ello, se incida negativamente en el goce y ejercicio de una serie de derechos e intereses de muy diversa clase (constitucionales, legales, contractuales, etc.).

 

8.             Entre esas facultades se encuentran, por ejemplo, el control de la legalidad al obtener la información; que la información no aluda a aspectos íntimos, pero también -entre otros- que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad.

 

9.             La necesidad de que la información almacenada satisficiere los criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad fue expuesta tempranamente por este Tribunal en las STC 00666-1996-HD/TC y 01792-2002-HD/TC y se encuentra regulada en el nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 59 establece que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa, estableciendo las modalidades de defensa.

 

Análisis de la controversia.

 

10.         En el caso concreto, el actor cuestiona el hecho de que se haya consignado en su informe escalafonario la sanción de cese por separación definitiva en el servicio educativo impuesta por Resolución Directoral 1418-UGEL Arequipa Norte, de fecha 13 de febrero de 2018, dado que dicha resolución administrativa se encuentra cuestionada en un proceso judicial (Exp. 01842-2019).

 

11.         Respecto de este punto, es pertinente señalar que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, regula en su artículo 50 lo referido al registro de sanciones, estableciendo lo siguiente:

 

Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en el Escalafón Magisterial.

La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus veces.

 

12.         Consta de autos que por Resolución Directoral 1418-UGEL Arequipa Norte se sancionó al recurrente con el cese por separación definitiva en el servicio educativo. Esta decisión tiene la calidad de cosa decidida, en la medida en que el propio demandante —como ha expresado— ha recurrido al Poder Judicial con la finalidad de anular dicha decisión administrativa.

 

13.         Siendo ello así, como quiera que la decisión administrativa registrada en el informe escalafonario tiene la calidad de cosa decidida, queda claro que no existe afectación alguna al derecho a la autodeterminación informativa; debiendo señalarse que su consignación, o no, en el aludido Registro, se encuentra supeditada al resultado del proceso contencioso administrativo iniciado por el recurrente.

 

14.         Así las cosas, al no haberse acreditado afectación al derecho a la autodeterminación informativa, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE