JAVIER
FRANCISCO JOSÉ FERNANDO
BARCO RODA, representado por VÍCTOR
HUGO CUEVA ARELLANO - Abogado
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cueva Arellano, abogado de don Javier Francisco José Fernando Barco Roda, contra la resolución de fojas 155, de 5 de agosto de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El 17 de junio de 2021, don Víctor Hugo Cueva Arellano, abogado de don Javier Francisco José Fernando Barco Roda, interpone demanda de habeas corpus contra doña María Elizabeth Olaya Escobar, exjueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Paita; y contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 42). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 17, de 22 de mayo de 2019 (f. 6), mediante la cual don Javier Francisco José Fernando Barco Rodafue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por los delitos de estafa y uso de documento falso; y (ii) la sentencia, Resolución 30, de 12 de mayo de 2021 (f. 14), que confirmó la condena (Expediente 05497-2013-65-2005-JR-PE-01).
3. El recurrente señala que don Javier Francisco José Fernando Barco Roda fue condenado sin que se hubiese individualizado su conducta en los hechos imputados; es decir, no se precisó cuál fue su participación. Además de ello, tampoco se determinó si los delitos fueron cometidos en concurso real o ideal.
4. De otro lado, refiere que durante el juicio oral el abogado de elección del favorecido fue excluido del proceso y se le impuso un defensor público, lo que no le fue notificado, por lo que se vulneró su derecho de defensa. Pese a ello, la Sala superior demandada confirmó la sentencia condenatoria por considerar que no se habría vulnerado el derecho de defensa, toda vez que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
5.
Finalmente, alega que la demandada María
Elizabeth Olaya Escobar, mediante Resolución Administrativa 183-2019-CE-PJ, de
3 de mayo de 2019, fue designada a partir del 10 de mayo de 2019 jueza del
Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior
de Justicia de Piura. Por ello, carecía de competencia para continuar con el
juicio de oral en contra del favorecido y no podía dictar sentencia.
6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los argumentos en que se sustenta la nulidad de la sentencia condenatoria y de vista ya fueron materia de revisión y análisis por parte de la judicatura ordinaria (f. 75).
7. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima NCPP, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2021 (f. 87) declaró infundada la demanda por considerar que lo que se pretende es la revisión de la decisión jurisdiccional y la actuación de nuevos medios probatorios, así como la determinación de la pena. Agrega que el favorecido nunca estuvo en estado de indefensión, pues como se advierte de la sentencia de vista su abogado de elección presentó el recurso de apelación de sentencia condenatoria y fundamentó los agravios. Señala que, en su momento, se debió poner en conocimiento de los órganos de control que la jueza demandada al emitir sentencia había sido designada en otro juzgado.
8. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones y porque la designación de la jueza demandada en otro órgano jurisdiccional no le impedía concluir el juicio de conformidad con el artículo 359, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, para impedir el quiebre del juicio.
9. El segundo párrafo del artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
10.
Sobre
el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que contra la
sentencia de vista se presentó recurso de casación, el cual fue declarado
inadmisible mediante Resolución 32, de fecha 1 de junio de 2021 (f. 30). Y del
portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se advierte que contra la Resolución 32 se presentó
recurso de queja, que se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (QUEJA NCPP
00575-2021). Por consiguiente, las resoluciones cuya nulidad se solicita no
cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control
constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma
Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por
los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está
conociendo el caso en última y definitiva instancia
En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión “vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados? Están incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A. Sobre el uso inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La
Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la
función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del
Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el
Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad
(…)”.
2.
En el
presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante
un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales
decisiones únicamente tienen referencias a lo que consideran la necesidad de
que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del
derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo
oral los argumentos pertinentes. Sostienen también que la expresión “vista de
la causa” debe ser entendida como “audiencia pública”.
3.
Al
respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y
en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están
votando en el caso concreto.
4.
Por
lo tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el
presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se
emita el voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha
remitido, por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar
los 3 votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme
para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes
requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo
expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de
pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un
acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
B. Sobre el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El
artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir
y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del referido
cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública.
También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de
agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las
apelaciones por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la
causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por
parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo
justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento
Normativo.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento
Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y
servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables.
Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas
las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El
citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto
en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la
Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido
mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los
tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin
convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor
de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”.
De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso
concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
9.
A
modo de ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto
de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en
octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4
votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y
Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse
a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10.
No
quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el
legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”,
sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de
su autor.
Si hoy dice “vista de la causa”,
entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello
es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad
procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con
audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del
legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa,
y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un exceso que se
obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias
públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido
previsto por el legislador.
12.
Por
ello, resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en
mayoría por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con
el sentido del voto de la magistrada Ledesma Narváez, donde se declara IMPROCEDENTE la demanda, por los motivos allí expuestos, en tanto
y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta
y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin
embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los
términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
1.
Lo primero que habría que señalar en este punto
es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de
protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna
inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo),
el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones
arbitrarias.
2.
Si bien en nuestra historia el
hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el
inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción
de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad
y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la
libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en
torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi
parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las
nociones de libertad personal, que
alude a la libertad física, y la libertad
individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un
sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha
sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho
también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están
inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal
emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de hábeas corpus.
4.
Lo expuesto es especialmente
relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un
mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones,
puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad
individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas
corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar
la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima
complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el
término) de ciertas pretensiones.
5.
Lamentablemente, hasta hoy la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al
respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el
nombre de libertad individual) como
objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso
se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente,
conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las
precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales
vinculadas con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6.
En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el
cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad
de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus,
debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y
doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal
como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de
libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su
núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre
desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la
salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas
corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o
también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad
protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones”.
7.
En relación con la referencia al
caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho
caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse
a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término
“libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que
presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan
normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es
diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de
hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho
de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social
conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en
este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de
los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es
claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en
este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas
corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el
artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución,
o en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional) es la libertad
física o corpórea.
8.
Como es evidente, la mencionada
concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como
consecuencia una “amparización” de los procesos de
hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus,
en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme
a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser
conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto,
asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de
trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual
(STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj.
23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser
dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
9.
En tal escenario, me parece
evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela
para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política
institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas
a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y
con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado
para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida
tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así
como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos
(como los formulados en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
10.
Señalado esto, considero que el
objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo
establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse
como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo
que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio
específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual,
conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso
especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de
procesos constitucionales de tutela de derechos.
11.
Ahora bien, anotado todo lo
anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de
la libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12.
Teniendo claro, conforme a lo aquí
indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la
libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el
autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero
que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden
ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor
vinculación a la libertad personal.
13.
En un primer grupo tendríamos los
contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de
libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el
hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo
de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su
protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no
ser exiliado (33.3 NCPConst); el derecho a no ser
desterrado, expatriado o confinado (33.4 NCPConst );
a no ser separado del lugar de residencia (33.5 NCPConst
); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de la
autoridad (33.8 NCPConst); a no ser detenido por
deudas (33.10 NCPConst); a no ser incomunicado (33.12
NCPConst); a la excarcelación del procesado o
condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst);
a que se observe el trámite correspondiente para la detención (33.17 NCPConst); a no ser objeto de ejecución extrajudicial o
desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no ser
objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones
del cumplimiento de pena (33.20 NCPConst); a no ser
objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución y 33.13
del NCPConst). De igual manera, se protegen los
derechos al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a la
seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por
hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con
otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad
personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una
afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma
natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En
este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a
prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo,
cónyuge o parientes (33.2 NCPConst); el derecho a ser
asistido por abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de
domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15
NCPConst); el derecho a la presunción de inocencia
(2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o
constreñimiento físico parecen evidentes.
15.
En un tercer grupo podemos
encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal,
el Código Procesal Constitucional entendió que deben protegerse por hábeas
corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad
personal de forma conexa, el autodenominado Nuevo Código Procesal
Constitucional sigue la misma línea que su predecesor en este ámbito. Se trata
de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que
contamos el derecho a decidir
voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst);
a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a obtener
pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a
ser asistido por abogado desde que es citado (33.14 NCPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en
que el Nuevo Código, tal como el anterior, expresamente requiere la conexidad
pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por
dicha expulsión” (33.6 NCPConst).
16.
En un cuarto y último grupo
tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas
corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a
través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio
artículo 33 del autodenominado Nuevo Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad
en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás
derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. También, encontramos
en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este
grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
17.
A modo de síntesis de lo
recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los
consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o
sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos
extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a
libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código
actualmente vigente ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se
acredita cierta conexidad.
18.
Asimismo, en relación con los
contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se
relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente,
para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON
INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1. Conforme lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2. En tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3. Así mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4. De otro lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5. Por lo demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6. Como consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.
7. Tan lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8. Frente a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9. Es más, en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11. A ello, lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12. Ahora bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13. Al respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En
el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
14. De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional.
15. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria
de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a
lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas
oposiciones, una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de
alguien).”
17. Es decir, que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18. El precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19. Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la causa y audiencia pública.
20. Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21. Es más, esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22. Este principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24. En esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.