EXP. N.° 02633-2021-PA/TC

LIMA

CETCO SA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cetco SA contra la resolución de fojas 241, de fecha 8 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 1 de marzo de 2019, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo (fojas 153) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3 de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20 de la Constitución), la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución) y al principio de razonabilidad. Por ende, requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria  y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, ambos, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios y la regla de capitalización de estos, para los años 2001 al 2005, de la deuda tributaria por la Resolución de Multa 012-002-0006598, emitida por la supuesta comisión de la infracción del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, vinculado al impuesto a la renta del ejercicio grabable 2002, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. Alega que la violación de los referidos derechos se produce porque el Tribunal Fiscal y la Sunat demoraron arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios, con el consecuente devengo y aplicación de los intereses moratorios y la capitalización de estos, en cabeza de la Compañía, fuera del plazo legal (razonable) de resolución.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2019 (fojas 184), declaró improcedente la demanda por considerar que, a esa fecha, no se concluía el procedimiento contencioso tributario, pues se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de modo que, en ese momento, sin la emisión de la RTF por el Tribunal Fiscal, no era posible determinar la existencia de la deuda tributaria; en consecuencia, no era posible afirmar que exista la inminente amenaza del cobro de los intereses moratorios, ya que dicho cobro dependía de lo que resuelva el Tribunal Fiscal. Afirmar sin sustento alguno, para el presente caso, una amenaza cierta e inminente, respecto del cobro de los intereses moratorios, resultaba prematuro, pues, a esa fecha, no se resolvía el recurso de apelación y en esta demanda de amparo no es posible ni viable analizar, en qué sentido resolverá el Tribunal Fiscal el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa; por lo que este pronunciamiento pendiente en sede administrativa constituye un requisito sin el cual no corresponde pasar a efectuar un análisis sobre si corresponde o no la inaplicación de los intereses moratorios.

 

3.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 2020 (fojas 241), confirmó la apelada por considerar que el artículo 155 del Código Tributario prevé el recurso de queja para subsanar las actuaciones irregulares que pudiesen darse en el procedimiento administrativo tributario como el caso denunciado en autos; por lo que, mientras la demandante no haya interpuesto dicho recurso de queja, que agotaría cualquier reclamo en esa vía, no puede acudir al proceso de amparo denunciando la vulneración de algún plazo razonable. No obstante, si no hay un acto concreto de afectación y menos una amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos constitucionales, carece de fundamento lo alegado por la demandante respecto a una posible irreparabilidad del derecho constitucionalmente invocado, más aún, si en el caso de que lo resuelto por el Tribunal Fiscal le sea desfavorable tendría habilitado la vía contenciosa administrativa tributaria, por ser una vía igual de satisfactoria a la del proceso de amparo.

 

4.             Se advierte que la presente demanda tiene por objeto la inaplicación de los intereses moratorios al plazo que, en exceso, se ha demorado la Administración Tributaria en resolver los recursos presentados por la recurrente en sede administrativa. En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de los intereses moratorios y la capitalización de estos no constituyen una amenaza cierta; al encontrarse pendiente de resolverse (al presentarse la demanda), por parte del Tribunal Fiscal, el recurso de apelación del recurrente contra la Resolución de Intendencia 0150140009269 que confirmó los valores que contienen la deuda tributaria de la recurrente, es decir, el procedimiento contencioso tributario no ha culminado, conforme se expresa en el escrito de demanda: “aún hoy, a la fecha de presentación de la demanda, (…) [el Tribunal Fiscal] no emite ningún pronunciamiento ni se nos ha notificado ninguna resolución” (fojas 154); por lo que, la apelación “continúa sin resolverse de manera definitiva hasta la fecha” (fojas 154).

 

5.             En tal sentido, a la presentación de la demanda de autos (1 de marzo de 2019), resultaba incierta la decisión que, en segunda instancia administrativa, pueda tomar el Tribunal Fiscal, que, incluso, podría estimar los cuestionamientos a la deuda tributaria y declarar la no existencia de esta; por lo que no podría hablarse de intereses moratorios sin que exista tributo o multa por pagar. Debe precisarse que, según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses; de allí que no podrían discutirse los tributos y multas en sede administrativa o a través del proceso contencioso administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque no tendría sentido un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses cuando, eventualmente, en la vía previa administrativa o en el proceso contencioso administrativo se declarase la invalidez del tributo o multa.

 

6.             En el presente caso, de lo argumentado por la empresa recurrente puede colegirse que se le estaría vulnerando su derecho al plazo razonable; sin embargo, no pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación de la norma referida supra. En buena cuenta, sus argumentos, en realidad, se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver. En este sentido, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA