EXP. N.º 02658-2018-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO ARÁOZ VILLENA Y OTROS 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Aráoz Villena y otros contra la resolución de fojas 292, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo formulada por los demandantes; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN): a) que cese el procedimiento de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado sobre el terreno compuesto por los lotes 86, 87, 88, 89 y 147 de la lotización San Bartolo, en el distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, cuya propiedad se encuentra inscrita en la Partida 49048715 de la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y b) se abstenga de afectar la propiedad de la parte demandante.

 

2.       A fojas 335 la procuradora pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales informa que la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante Memorándum 1830-2014- SBN-DPE-SDAPE, de fecha 30 de julio de 2014, emitió la Resolución 513-2014-SBN-DGPE-SDAPE, a través de la cual se concluye el procedimiento de regularización de reversión a favor del Estado del predio de 1 587 700 m2, conformado por los lotes 86, 87, 88, 89 y 147 de la lotización San Bartolo, en el distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, y que la Unidad de Trámite Documentario se encargará de realizar la notificación respectiva a las partes interesadas y al Noveno Juzgado Constitucional de Lima en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 11, de 10 de julio de 2014, que dispone cumplir con lo ejecutoriado.

 

3.       Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 (f 384), la parte demandante presenta una solicitud de represión de acto lesivo homogéneo, con el fin de que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 040-2016-SUNARP- DTR, de 20 de junio de 2016, que declaró infundada la apelación interpuesta por los demandantes contra la Resolución 122-2016 -SUNARP Z.R N.° IX/ UREG, de 4 de marzo de 2016, originada por la oposición de la SBN al trámite del cierre parcial de la partida, incluyendo sus anotaciones en las partidas correspondientes, por cuanto todos ellos constituyen actos lesivos sustancialmente homogéneos al declarado lesivo en el presente proceso, pues vulneran el derecho de propiedad de los demandantes. A consecuencia de lo expuesto, solicitan que se repriman los actos homogéneos y se declare la nulidad de las Resoluciones 040-2016-SUNARP- DTR, del 20 de junio de 2016, y 122-2016 -SUNARP Z.R N.° IX/ UREG, de 4 de marzo de 2016, así como sus anotaciones en sus partidas correspondientes. Como pedido accesorio, solicitan que se disponga el cierre parcial de la Partida 49059060, por cuanto esta se superpone a la Partida 49048715, en la cual está inscrito el inmueble de los demandantes, lo que lesiona su derecho de propiedad. Y, en el supuesto de negarse lo solicitado, piden que el juzgado disponga que los demandantes pueden presentar nuevamente el pedido de cierre parcial de la partida, y que se reitere a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales abstenerse de afectar la propiedad de los actores, y se anote en la Partida 49048715 del Registro de la Propiedad Inmuebles de Lima la Resolución 10, de 22 de noviembre de 2013, y la Resolución 13, de 16 de abril de 2014 (en el extremo que declaró consentida la Resolución 10).

 

4.       El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo (f. 415), con el argumento de que el acto denunciado en esta ocasión importa un deslinde de linderos respecto de la propiedad de los actores con la que colinda y que pertenece al Estado, la cual —refieren— se encuentra superpuesta a la de ellos. Por esta razón solicitan el cierre parcial de su partida registral en los Registros Públicos. Sin embargo, este juzgado considera que tal incidencia de deslinde no ha sido materia del proceso ni de pronunciamiento en los actuados judiciales. Así las cosas, el acto denunciado sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en el proceso de amparo no es tal, pues la decisión definitiva en este proceso es el cese del procedimiento de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado sobre la propiedad de los recurrentes. Así pues, atendiendo a lo verificado en autos no corresponde amparar el pedido de represión de acto lesivo homogéneo de la parte demandante. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento (f. 292). Contra el auto de vista la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional.

 

5.       Este Tribunal en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos lesivos homogéneos al que hace referencia el artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional y formulado por la recurrente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.       Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto. 

 

7.       Como puede verse en los antecedentes, en el presente caso se cumple el elemento subjetivo, pues existe identidad entre la persona afectada (la parte demandante) y la persona a cuyo favor se expidió la sentencia estimatoria, así como de la parte que habría realizado el presunto acto lesivo (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales). Además, de lo afirmado por ambas partes y conforme a la resolución de fojas 337, respecto al cumplimiento de la sentencia de vista estimatoria del proceso de amparo.

 

8.       Así las cosas, ahora corresponde analizar si el acto lesivo denunciado y reparado con la sentencia estimatoria, de fecha 15 de junio de 2015, tiene características similares al denunciado en el presente caso. 

 

9.       De los actuados se desprende que la pretensión del proceso de amparo incoado por los actores contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales estuvo referido a que cese el trámite iniciado de regularización de reversión al dominio del Estado de los terrenos eriazos sobre un terreno de propiedad de los actores inscrito en la Partida 49048715, conforme a la notificación publicada en el diario El Peruano con  fecha 18 de febrero de 2011, sin mediar proceso de expropiación alguno, y que, por tanto, cese la amenaza cierta e inminente de afectación a su derecho de propiedad.

 

10.    De otro lado, la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo está referida a que se deje sin efecto la resolución emitida por la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 040-2016-SUNARP- DTR, de 20 de junio de 2016, que declaró infundada la apelación interpuesta por los recurrentes contra la Resolución 122-2016 -SUNARP Z.R N° IX/ UREG, de 4 de marzo de 2016, ocasionada por la oposición de la SBN en el trámite del cierre parcial de la partida registral en la que se encuentra inscrito el predio a nombre del Estado, y que se disponga el cierre parcial de esta Partida 49059060, por cuanto se superpone a la Partida 49048715 en la cual se encuentra inscrito el inmueble de los demandantes.

 

11.    Por lo tanto, se evidencia que no se trata de un acto lesivo homogéneo, pues en un primer momento dicho acto lo originó el inicio de un trámite de regularización de reversión al dominio del Estado de terrenos eriazos en los que se encontraban la propiedad de los demandantes, mientras que el segundo es originado por la oposición de la entidad demandada en el procedimiento administrativo destinado a que se cierre parcial de la partida registral en la que se encuentra inscrita la propiedad a nombre del Estado, superpuesta parcialmente a la partida registral en que se encuentra registrada la propiedad de los actores. Como puede apreciarse, la fuente u origen de este último acto es distinto al acto lesivo identificado en la sentencia de autos, por lo que no resulta evidente la homogeneidad del segundo acto cuestionado. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE BLUME FORTINI