EXP. N.° 02668-2021-PA/TC

LIMA

PEDRO EMILIO FRANCIA MAURA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emilio Francia Maura contra la resolución de fojas 237, de fecha 18 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2018 (f. 66) —subsanado mediante escrito presentado el 13 de setiembre de 2018 (f. 107)—, don Pedro Emilio Francia Maura promovió el presente amparo en contra de los jueces del Noveno Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 99, de fecha 25 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró fundada la demanda acumulada de anulabilidad por causal de simulación relativa del contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2001 celebrado entre la Comercializadora y Distribuidora Bolognesi de Perú SAC y Rosa María Gutiérrez Altamirano, respecto al inmueble sito en la avenida Brasil 1682-1684, distrito de Pueblo Libre, nulos el citado contrato de compraventa y el Asiento C00002 de la Partida 49074377 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; (ii) Resolución 14, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 55), que confirmó la Resolución 99; y (iii) auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 62), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 5821-2017 Lima).

 

2.             En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, tras un recuento detallado del trámite del proceso civil subyacente, así como de la fundamentación de los pronunciamientos expedidos, el actor sostiene que el auto de calificación incurrió en una irregularidad porque, contrariamente a las conclusiones de la Sala Suprema, su recurso de casación sí cumplía con todos los requisitos de procedencia. En este sentido, precisa que la sentencia de vista incurrió en la infracción del artículo 139, inciso 3 de la Constitución, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 221, inciso 3 del Código Civil. Al respecto, luego de transcribir los fundamentos 4 al 6 y 9 de la sentencia de vista, señala que su estructura lógica no es correcta al partir de premisas equivocadas y pasa a realizar su análisis particular de las normas y concluye unilateralmente que no existió daño patrimonial a la empresa demandante y, por tanto, no debió declararse nulo el contrato de compraventa.

 

3.             La demanda de amparo fue admitida a trámite mediante Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 109), y se dispuso correr traslado de esta a la parte demandada conformada por el juez especializado, los jueces superiores y los jueces supremos, y se ordenó integrar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Francisco Bolognesi Ltda. en calidad de litisconsorte necesario pasivo.

 

4.             Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2019 (f. 122), la demanda fue contestada por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, quien manifestó que debe desestimarse el amparo porque ha sido promovido con la intención de reexaminar lo resuelto en el proceso subyacente.

 

5.             Asimismo, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019 (f. 142), también contestó la demanda la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crl. Francisco Bolognesi Ltda., representada por el presidente de su Consejo de Administración don Ever Ventura Rodríguez y por su gerente general don Manuel Benancio Díaz Arana. En su contestación expresaron que la demanda fue interpuesta con el propósito de continuar debatiendo una controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario.

 

6.             La demanda fue declarada infundada mediante Resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 177), por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras considerar que el auto de calificación se encuentra debidamente motivado.

 

7.             A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito judicial, mediante Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 237), revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda al considerar que la motivación presente en el auto de calificación es suficiente y objetiva, por lo que la irregularidad no es evidente.

 

8.             El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 99, de fecha 25 de mayo de 2016           (f. 3), que declaró fundada la demanda acumulada de anulabilidad por causal de simulación relativa del contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2001, celebrado entre la Comercializadora y Distribuidora Bolognesi de Perú SAC y Rosa María Gutiérrez Altamirano, respecto al inmueble sito en la avenida Brasil 1682-1684, distrito de Pueblo Libre, nulos el citado contrato de compraventa y el Asiento C00002 de la Partida 49074377 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; (ii) Resolución 14, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 55), que confirmó la Resolución 99; y (iii) auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 62), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 5821-2017 Lima).

 

9.             Ahora bien, cabe resaltar que, en la sustentación fáctica de su pretensión, el actor no ha desarrollado en forma precisa, clara y ordenada las razones por las cuales la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 y su confirmatoria superior de fecha 10 de julio de 2017 debieran ser declaradas nulas. En efecto, el actor ha ordenado los argumentos de su demanda en torno a la calificación de su recurso de casación, pues considera que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha incurrido en un vicio de motivación para justificar indebidamente la improcedencia de su recurso, esto es, pese a que sí habría cumplido con describir clara y precisamente la infracción normativa denunciada y con demostrar la incidencia de esta en la decisión impugnada.

 

10.         Siendo así, el presente pronunciamiento se circunscribirá al auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 en tanto se considera que este agravia el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.         Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

12.         La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).

 

13.         Como ha quedado determinado, el presente análisis estará referido al auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 en tanto se considera que agravia el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

14.         Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor, justificó su decisión expresando que:

 

QUINTO.- El recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.

 

SEXTO.- En cuanto a los agravios descritos en el cuarto considerando de la presente resolución, corresponde indicar que respecto al debido proceso, esta Sala Suprema advierte que el recurso no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, porque no se describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala Superior, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Respecto a las causales de orden material, la parte recurrente se limita a describirlos hechos acontecidos a lo largo del proceso los cuales ya fueron absueltos por las instancias de mérito, así como a citar jurisprudencia; sin embargo, en el desarrollo de su recurso no demuestra la incidencia directa de las causales de orden material planteadas en la resolución impugnada, respecto a la simulación de la compra venta realizada, habiéndose realizado por parte de la Sala, la correspondiente valoración de los medios probatorios que sustentan su decisión respecto a la simulación de acto jurídico. Siendo así y al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso y a normas de derecho material, el recurso de casación debe desestimarse (sic).

 

15.         En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer al auto de vista cuestionado, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión; esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

 

16.         En tal sentido, resulta evidente que, a través del presente amparo, lo que estaría planteando el recurrente es el reexamen de las decisiones judiciales que no le serían favorables. Por ende, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional y corresponde declararlo improcedente de acuerdo al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, regulado actualmente en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente MC