EXP. N.° 02668-2021-PA/TC
LIMA
PEDRO EMILIO FRANCIA MAURA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de diciembre de 2021
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emilio Francia
Maura contra la resolución de fojas 237, de fecha 18 de mayo de 2021, expedida
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 7 de agosto de 2018 (f. 66) —subsanado mediante escrito
presentado el 13 de setiembre de 2018 (f. 107)—, don
Pedro Emilio Francia Maura promovió el presente amparo en contra de los jueces del
Noveno Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) Resolución 99, de fecha 25 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró fundada la
demanda acumulada de anulabilidad por causal de simulación relativa del
contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2001 celebrado entre la
Comercializadora y Distribuidora Bolognesi de Perú SAC y Rosa María Gutiérrez
Altamirano, respecto al inmueble sito en la avenida Brasil 1682-1684, distrito
de Pueblo Libre, nulos el citado contrato de compraventa y el Asiento C00002 de
la Partida 49074377 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; (ii)
Resolución 14, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 55), que confirmó la Resolución
99; y (iii) auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 62), que
declaró improcedente su recurso de casación (Casación 5821-2017 Lima).
2.
En
líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Así, tras un recuento detallado del trámite del proceso civil
subyacente, así como de la fundamentación de los pronunciamientos expedidos, el
actor sostiene que el auto de calificación incurrió en una irregularidad
porque, contrariamente a las conclusiones de la Sala Suprema, su recurso de
casación sí cumplía con todos los requisitos de procedencia. En este sentido,
precisa que la sentencia de vista incurrió en la infracción del artículo 139,
inciso 3 de la Constitución, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo
221, inciso 3 del Código Civil. Al respecto, luego de transcribir los
fundamentos 4 al 6 y 9 de la sentencia de vista, señala que su estructura
lógica no es correcta al partir de premisas equivocadas y pasa a realizar su
análisis particular de las normas y concluye unilateralmente que no existió
daño patrimonial a la empresa demandante y, por tanto, no debió declararse nulo
el contrato de compraventa.
3.
La
demanda de amparo fue admitida a trámite mediante Resolución 2, de fecha 21 de
febrero de 2019 (f. 109), y se dispuso correr traslado de esta a la parte
demandada conformada por el juez especializado, los jueces superiores y los
jueces supremos, y se ordenó integrar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Francisco Bolognesi Ltda. en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
4.
Mediante
escrito presentado el 26 de marzo de 2019 (f. 122), la demanda fue contestada
por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador
público adjunto del Poder Judicial, quien manifestó que debe desestimarse el
amparo porque ha sido promovido con la intención de reexaminar lo resuelto en
el proceso subyacente.
5.
Asimismo,
mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019 (f. 142), también contestó
la demanda la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crl.
Francisco Bolognesi Ltda., representada por el presidente de su Consejo de
Administración don Ever Ventura Rodríguez y por su
gerente general don Manuel Benancio Díaz Arana. En su contestación expresaron
que la demanda fue interpuesta con el propósito de continuar debatiendo una
controversia ya resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario.
6.
La
demanda fue declarada infundada mediante Resolución 6, de fecha 8 de noviembre
de 2019 (f. 177), por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, tras considerar que el auto de calificación se
encuentra debidamente motivado.
7.
A
su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito
judicial, mediante Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 237),
revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda al
considerar que la motivación presente en el auto de calificación es suficiente
y objetiva, por lo que la irregularidad no es evidente.
8.
El
objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 99, de fecha 25 de mayo de 2016 (f. 3), que declaró fundada la
demanda acumulada de anulabilidad por causal de simulación relativa del
contrato de compraventa de fecha 9 de abril de 2001, celebrado entre la
Comercializadora y Distribuidora Bolognesi de Perú SAC y Rosa María Gutiérrez
Altamirano, respecto al inmueble sito en la avenida Brasil 1682-1684, distrito
de Pueblo Libre, nulos el citado contrato de compraventa y el Asiento C00002 de
la Partida 49074377 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; (ii)
Resolución 14, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 55), que confirmó la Resolución
99; y (iii) auto de calificación de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 62), que
declaró improcedente su recurso de casación (Casación 5821-2017 Lima).
9.
Ahora
bien, cabe resaltar que, en la sustentación fáctica de su pretensión, el actor
no ha desarrollado en forma precisa, clara y ordenada las razones por las
cuales la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 y su confirmatoria superior de
fecha 10 de julio de 2017 debieran ser declaradas nulas. En efecto, el actor ha
ordenado los argumentos de su demanda en torno a la calificación de su recurso
de casación, pues considera que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República ha incurrido en un vicio de motivación para
justificar indebidamente la improcedencia de su recurso, esto es, pese a que sí
habría cumplido con describir clara y precisamente la infracción normativa
denunciada y con demostrar la incidencia de esta en la decisión impugnada.
10.
Siendo
así, el presente pronunciamiento se circunscribirá al auto de calificación de
fecha 9 de mayo de 2018 en tanto se considera que este agravia el derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
11.
Este
Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11 de la
sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los
justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 10).
12.
La
motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal
en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la
presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que
permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas
por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar,
la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite
apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez
se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia,
como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por
el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar,
la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente,
la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las
razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).
13.
Como
ha quedado determinado, el presente análisis estará referido al auto de
calificación de fecha 9 de mayo de 2018 en tanto se considera que agravia el
derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
14.
Así
las cosas, este Tribunal Constitucional observa que la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor,
justificó su decisión expresando que:
QUINTO.-
El recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que
debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que
exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia,
correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta,
esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado
del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación
clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian,
demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada,
siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los
agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran
taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de
Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar
las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, no
pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la
formulación del recurso.
SEXTO.-
En cuanto a los agravios descritos en el cuarto considerando de la presente
resolución, corresponde indicar que respecto al debido proceso, esta Sala
Suprema advierte que el recurso no cumple con los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley N° 29364, porque no se describe con claridad y precisión la infracción
normativa en que hubiese incurrido la Sala Superior, así como tampoco se
encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada. Respecto a las causales de orden material, la parte recurrente se
limita a describirlos hechos acontecidos a lo largo del proceso los cuales ya
fueron absueltos por las instancias de mérito, así como a citar jurisprudencia;
sin embargo, en el desarrollo de su recurso no demuestra la incidencia directa
de las causales de orden material planteadas en la resolución impugnada,
respecto a la simulación de la compra venta realizada, habiéndose realizado por
parte de la Sala, la correspondiente valoración de los medios probatorios que
sustentan su decisión respecto a la simulación de acto jurídico. Siendo así y
al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso y a normas de derecho
material, el recurso de casación debe desestimarse (sic).
15.
En
opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción
cabe hacer al auto de vista cuestionado, pues la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha expuesto las razones de su decisión; esto es, ha analizado las
causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de
casación no satisface los requisitos de procedencia contemplados en el artículo
388, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
16. En tal sentido, resulta evidente que, a través del presente amparo, lo que estaría planteando el recurrente es el reexamen de las decisiones judiciales que no le serían favorables. Por ende, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional y corresponde declararlo improcedente de acuerdo al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, regulado actualmente en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la
magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA