Sala Segunda. Sentencia 148/2022

 

 

EXP. N.° 02682-2021-PHD/TC

LIMA

JOSÉ WÍLMER FUENTES RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wílmer Fuentes Ruiz contra la resolución 8, de fojas 75, de 6 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 27 de mayo de 2019, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior (f. 8), representado por su procurador público, pidiendo que se les ordene el retiro, eliminación, anulación u otro similar del sistema informático computarizado de la base de datos de denuncias policiales de la Policía Nacional del Perú las denuncias OCC N°296-Faltas, de 24 de noviembre de 2012 – N° de orden 2213848 y la Denuncia Directa por Faltas N° 338, de 11 de setiembre de 2015 - N° de orden 6053827. Mantiene que dichas informaciones, al contener sus datos personales, afectan su honor y el de su familia. Sostiene también que las denuncias, las cuales nunca fueron impulsadas, tienen una antigüedad de 7 y 4 años respectivamente, superando el plazo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, solicita que se condene al emplazado al pago de costas y costos del proceso.

 

El 12 de agosto de 2019, la Procuraduría Publica a cargo del sector interior del Ministerio del Interior contesta la demanda (f. 21). Esta deduce excepción de incompetencia por razón de la materia, considerando que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, no siendo el proceso de hábeas data la vía idónea para tal efecto. Respecto del fondo, sostiene que las denuncias son registradas en el Sistema Informático de Denuncias Policiales, base de datos que no puede ser sujeta a eliminación o modificación, toda vez que la información es considerada como parte de la plataforma de interoperabilidad electrónica de propiedad de la Policía Nacional del Perú, por lo que es ilógico que se solicite la eliminación de dicho registro.

 

El 31 de enero de 2020, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 4 (f. 35), declara fundada la demanda. Dicha instancia argumenta en relación a la excepción de incompetencia por materia que el hábeas data sí es la vía idónea para tramitar la presente demanda en virtud del artículo 61 del Código Procesal Constitucional vigente en dicho momento. Por otro lado, declara fundada la demanda por considerar que las denuncias de faltas por lesiones simples prescriben a los tres años de ocurridos los hechos, esto en virtud del inciso 5) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y que por ello la entidad tenía la obligación de anular los datos personales y los antecedentes registrados.

 

El 15 de junio de 2021, la Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 8 (f. 75), revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda. Argumenta que la solicitud presentada por el actor no corresponde a una modificación o supresión de datos personales sino a la eliminación de las denuncias formuladas en su contra, lo que no procede conforme a las directivas que rigen la institución.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.     De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de interposición de la demanda, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho amparado en el inciso 6) del artículo 2 de la Constitución y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 2 días.

 

2.     Actualmente, el inciso b) del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que para la procedencia del hábeas data el demandante ha debido de reclamar previamente mediante documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. A fojas 2 se aprecia que efectivamente el actor ha reclamado previamente con documento de fecha cierta y que el demandado no ha contestado dentro de los diez días útiles siguientes.

 

Delimitación del petitorio

 

3.     La demanda tiene como finalidad que se disponga el retiro, eliminación, anulación u otro similar del sistema informático computarizado de la base de datos de denuncias policiales de la Policía Nacional del Perú las denuncias OCC N° 296 - Faltas, de 24 de noviembre de 2012, N° de orden 2213848 y la Denuncia Directa por Faltas N° 338, de 11 de setiembre de 2015, N° de orden 6053827, dado que dicha información viene afectando el honor del recurrente y de su familia y que han superado el  plazo  establecido en nuestro ordenamiento jurídico para ser impulsadas. Asimismo, solicita que se condene al emplazado al pago de costas y costos del proceso.

 

Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos

 

4.     En diversas ocasiones este Tribunal ha expuesto el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. En la sentencia 0746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que se expresara en la STC 04739-2007-PHD/TC, este Tribunal Constitucional recordó que este derecho garantiza una serie de facultades, entre ellos la facultad:

 

"que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos" (fund 4).”

 

5.     La finalidad de este derecho, como también se expresó en la STC 1797-2002- HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.

 

Análisis del caso concreto

 

6.     En el caso concreto, se verifica que el actor cuestiona el hecho de que se encuentren registradas en el sistema informático computarizado de la base de datos de denuncias policiales de la Policía Nacional del Perú las denuncias OCC n.° 296-Faltas, de 24 de noviembre de 2012, N° de orden 2213848 y la Denuncia Directa por Faltas N° 338, de 11 de setiembre de 2015, N° de orden 6053827.

 

7.     Al respecto, es pertinente mencionar que a fojas 49 y siguientes obra la Resolución Directoral 376-2015, mediante la cual se aprueba la Directiva que establece normas que regulan el procedimiento y uso del sistema informático de denuncias policiales, además de la Resolución Administrativa 298-2011-P-PJ, circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática, y la Directiva 13-10-2015-DIRGEN-PNP, sobre normas que regulan el procedimiento y uso del sistema informático de denuncias policiales (SIDPOL), que se encuentra concebido como un instrumento técnico-normativo que orienta el uso correcto de la información del sistema informático de denuncias policiales.

 

8.     En el artículo 2 de la Resolución Administrativa 298-2011-P-PJ, se dispone que el trámite de anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales será realizado de oficio por los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales deben remitir copia certificada de las resoluciones que declaren la extinción de la responsabilidad o el archivo de la causa para que así procedan a la anulación de los antecedentes policiales.

 

9.     Igualmente, el artículo 7.4.1 del Decreto Supremo 025-2019-IN, Decreto Supremo que aprueba los servicios prestados en exclusividad a cargo de la Policia Nacional del Perú, prescribe que para la anulación o cancelación a pedido de parte de los antecedentes penales se debe adjuntar en la solicitud la copia certificada del documento emitido por el órgano jurisdiccional competente o disposición fiscal, que acredite que no se ha establecido responsabilidad penal.

 

10.  Sin embargo, es menester mencionar que la parte demandante no ha presentado documento alguno que acredite que los hechos descritos en las denuncias policiales se hayan archivado para proceder con la anulación de los antecedentes policiales. El actor se limita a señalar que por el paso del tiempo dicho antecedente debía ser anulado, pues estos hechos constituirían faltas, no obstante, no corresponde a la PNP la calificación definitiva de los hechos en mención.

 

11.  Es necesario precisar que el actor, en el recurso de agravio constitucional, ha manifestado que las citadas denuncias “nunca habrían llegado” al juzgado de paz correspondiente o “a otra entidad”, por lo que nunca se inició proceso alguno, sino que habrían sido “abandonadas en las delegaciones policiales”; no obstante, tampoco adjunta documento probatorio alguno para acreditarlo.

 

12.  Por estas razones, corresponde desestimar la demanda de habeas data.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la alegada afectación a los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien considero que debe declararse INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, considero pertinente precisar que el demandante tiene expedito su derecho a solicitar administrativamente el retiro, eliminación, anulación u otro similar del sistema informático computarizado de la base de datos de denuncias policiales de la Policía Nacional del Perú las denuncias OCC N° 296-Faltas, de 24 de noviembre de 2012 – N° de orden 2213848 y la Denuncia Directa por Faltas N° 338, de 11 de setiembre de 2015 - N° de orden 6053827, ante las autoridades pertinente y presentando previamente la documentación adecuada.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI